REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos JOFFRE EXIO REYES SALAS Y SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-7.866.388 y V-10.213.447 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.062, exponiendo: “En fecha Veintitrés (23) de Enero de 1.996, contrajimos matrimonio civil por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud. De esta unión matrimonial procreamos Dos (02) Hijas que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la carretera Lara-Zulia, sector La Plata, calle El Estadio, Nº21-265, en jurisdicción del municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo 1º, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestras menores hijas (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, antes identificada y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les






Convenga. El padre podrá visitar a sus menores hijas cuantas veces lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudios y recreación de las menores. TERCERO: El padre a convenido en suministrarle a sus menores hijas por concepto de Pensión Alimenticia la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, cantidad que es retirada por su progenitora todos los últimos de cada mes por ante la entidad Bancaria Banco de Venezuela, sucursal Cabimas, por ante la Sala Unipersonal Uno, según expediente Nº3785, con fecha 15 de diciembre del año 2.003, ordenada por ese Tribunal, cantidad esta fijada por Pensión Alimenticia a favor de las menores hijas, la cual podrá ser revisado periódicamente, así como también el suministro de medicinas, vestidos, útiles escolares para épocas decembrina y la finalización del periodo escolar. CUARTO: En relación a la separación de bienes establecemos las siguientes disposiciones y declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal y solamente existen como activo la siguiente: Dos (02) Vehículos, que a continuación se describen: Marca: Chrysler; Modelo VP1 Neón LE SINC 2.0LTS; Año 2.001; Color Blanco Piedra; Serial de Carrocería 8Y3HS27111701586; Serial Motor 4 CIL; Clase Automóvil; Tipo Sedan; Uso Particular; Placa S/P; Capacidad 05 Personas, según se evidencia de certificado de origen NºAA-701041192-2, expedido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo y Transito Terrestre… de fecha 29-12-2.000, totalmente cancelado dicho vehículo que es propiedad del ciudadano JOFFRE EXIO REYES SALAS, tiene un valor de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.32.000.000,oo), quien le cedo todos los derechos que me corresponden sobre el mencionado vehículo, a la cónyuge SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, que a continuación se describe Un Vehículo Marca Chevrolet; Modelo Corsa; Año 2.001; Color Azul; Serial de Carrocería 8Z19021Z71V300704; Serial de Motor 71V300704; Clase Automóvil; Tipo Coupe; Uso Particular; Placa S/P; Capacidad 5 Puestos; según se evidencia de certificado fotostático NºAA-058450-9, expedido por el Ministerio de Infraestructura Servicio Autónomo y Transito Terrestre…de fecha 28-08-2.000, totalmente cancelado dicho vehículo es propiedad de la cónyuge SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, quien le cede todos los derechos que le correspondan sobre el mencionado vehículo a su cónyuge JOFFRE EXIO REYES SALAS, quien tiene un valor aproximado de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000,oo), así mismo, el cónyuge le cede todos sus derechos a la cónyuge SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, los siguientes objetos del hogar que a continuación se describen: Un (01) juego de Sala, Un (01) aire acondicionado marca Panasonic, de 18.000,oo B.T.U, Una (01) lavadora semiautomática marca General Electric; Un (01) televisor de 19’ marca Panasonic; Un (01) juego de cuarto para las niñas, Una (01) cuna con su respectivo Chifoniel, Una (01) peinadora y todas sus adherencias y pertenencias de ella, Un (01) microondas 2.0 marca Panasonic, Una (01) cocina de 39´ marca Regina.







En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Siete (07) de Abril del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Catorce (14) del presente expediente.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, comparecen los ciudadanos JOFFRE EXIO REYES SALAS Y SASKIA ERIKA HERNANDEZ EGUROLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-7.866.388 y V-10.213.447 respectivamente, asistido por el Abogado EURO ENRIQUE CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº73.062 y solicitaron la conversión en Divorcio de la presente causa.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del
Mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de
más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el
Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope
legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin
Haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y Solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Siete (07) de Abril del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintisiete (27) de Noviembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido mas de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le Basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.