REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Por escrito presentado por los ciudadanos DINO ALBERTO FOSCHIANI RODRIGUEZ y MARIA ELENA PRATO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la cédula de identidad No. V-10.207.060 y V-10.207.286 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio SILVANA PAONCELLO MANCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.680, y de igual domicilio, exponiendo:
“En fecha veinticinco (25) de Octubre de 1998, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia según se evidencia de Acta de Matrimonio que se anexa con la letra “A”… De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijas que llevan por nombres: “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” de cinco (05) años y cuatro meses de edad y “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” de un (01) año y cuatro meses de edad respectivamente, tal y como consta de Actas de Nacimiento que se acompañan con las letras “B” y “C” correspondientemente. Estableciendo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle “Padre Olivares”, residencias “Adriana”, casa No. 2, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia... Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que los primeros años de nuestra vida conyugal nuestro matrimonio se desenvolvió normalmente, pero desde hace algún tiempo han surgidos desavenencias e inconvenientes que quebrantaron seriamente nuestras relaciones maritales, hasta la presente fecha ha sido imposible restaurar dichas relaciones, por lo que decidimos separarnos de hecho, y ahora decidimos por amistoso acuerdo y de mutuo consentimiento formalizar nuestra separación de Cuerpo y Bienes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, estando dicha separación sujeta a las estipulaciones contenidas en el presente instrumento. la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que una vez substanciada y acordada, suspenda nuestra vida en común, quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En virtud de la presente de Separación queda suspendida nuestra vida en común, y en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado independientemente uno del otro; SEGUNDA: Patria Potestad de las menores hijas “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” y “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, continuará siendo ejercida por ambos progenitores; TERCERA: La Guarda y Custodia de las menores será ejercida por la madre ciudadana MARIA ELENA PRATO, quien continuara habitando junto con las menores, el inmueble que constituyó el domicilio conyugal; CUARTA: Los padres de las menores convienen en un Régimen de Visita amplio, en el cual el padre de las menores podrá previo acuerdo entre ellos visitar a las menores entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o el descanso de las menores, en lo atinente a los fines de semana, el padre podrá visitar todos los sábados y domingos en un horario establecido desde las diez de la mañana hasta las seis de la tarde (10:00am a 6:00pm) del mismo día, dichas visitas tendrán lugar en el domicilio conyugal, quedando entendido entre ambas partes y así lo aceptan que el padre igualmente y en el mismo horario anterior podrá visitar a las menores en sus cumpleaños, en las fiestas de carnavales, semana santa, fiestas decembrinas, queda entendido entre las partes que en caso de que la madre de las menores o cualquier otro familiar de ella agreda de forma física o verbal al padre de las menores mientras este efectué las visitas, el presente régimen será modificado automáticamente sin que sea necesario pronunciamiento alguno, quedando en consecuencia facultado el padre de las menores a retirarlas del domicilio conyugal todos los fines de semana, los cumpleaños de las menores, carnavales, semana santa, o fiestas decembrinas de cada año, el mismo horario, queda aceptado por ambas partes que de ahora en adelante el presente régimen de visita podrá ser modificado a petición de cualquiera de las partes, en forma anual; QUINTO: El padre de las menores se compromete en este acto a depositar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00), en una cuenta Bancaria de Ahorro, que a tal efecto aperturará, por concepto de pensión alimenticia la cual estará a nombre de las menores, y se autoriza a las menores, y se autoriza a la madre para efectuar los correspondientes retiros, en caso de que fallezca la madre el padre queda autorizado para efectuar los correspondientes retiros, quedando entendido que la presente pensión será ajustada de forma anual de conformidad con la ley; dicha pensión será para sufragar los gastos relativos a alimentos. Igualmente el padre de las menores correrá con los gastos de vestido y calzado, lo relativo a consultas medicas, medicinas, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles y uniformes escolares; además conviene en sufragar en el mes de Diciembre los gastos relativos a juguetes vestidos y calzado, la erogación de gastos se harán en compañía de las menores en un día preacordado entre las partes; SEXTO: Queda establecido por ambas partes, y así lo acepta la progenitora de las menores, que el padre de las menores DINO ALBERTO FOSCHIANI RODRIGUEZ, participará y representará en todas las actividades escolares a las menores, en tal sentido tendrá total acceso a el plantel escolar, y podrá conversar con sus maestras para saber el rendimiento escolar de las menores, en fin podrá participar en todo lo relacionado con la educación de las menores; SEPTIMO: Ambos cónyuges declaran, suficiente el presente acuerdo en todo lo atinente a sus hijas menores, en consecuencia no se aceptaran nuevas reclamaciones, solo aquellas derivadas del incumplimiento del presenta acuerdo, siendo de obligatorio cumplimiento para ambas partes, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes…Ahora bien, respecto a los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, hemos acordado lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 175 del Código Civil Venezolano, una vez decretada legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, quedará extinguida la comunidad de bienes y será liquidada de la siguiente manera: El cónyuge DINO FOSCHIANI RODRIGUEZ, cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los bienes que le correspondan de la comunidad conyugal, a la ciudadana MARIA ELENA PRATO, los cuales se especifican a continuación: A) La plusvalía correspondiente a la vivienda unifamiliar, distinguida con el No. 02, que forma del conjunto residencial “Residencias Adriana”, ubicada en la Calle Padre Olivares, con el Callejón Amparo en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual tiene CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) de construcción, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, bajo el No. 05, tomo 08, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, del cual se acompaña copia signada con la letra “D”…Cada cónyuge adquiere en plena y absoluta propiedad los bienes que a cada uno le fue adjudicado y tienen el derecho de dominio, posesión, uso, goce y disfrute de los mismos. Para el caso eventual que por cualquier motivo el presente escrito no fuere plenamente suficiente para acreditar la plena propiedad que cada uno de los cónyuges adquiere de los bienes adjudicados, ambos cónyuges se comprometen a efectuar otorgamientos de los documentos que fueren necesarios y presentar todos los recaudos e informaciones que exijan las autoridades competentes…Del mismo modo la ciudadana MARIA ELENA PRATO, renuncia de forma expresa e irrevocable al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los bienes no especificados anteriormente, y que le correspondan o pudiesen corresponder de la comunidad conyugal, a favor del ciudadano DINO ALBERTO FOSCHIANI RODRIGUEZ…Es nuestra voluntad, que a partir de este momento, existe entre nosotros la mas absoluta separación de bienes, no solamente en cuanto a los bienes que nos adjudicamos, sino también en cuanto a los bienes sean muebles o inmuebles, incluidos salarios, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, operaciones u actos de carácter económico que se adquieran o realicen desde este momento. En consecuencia, serán propiedad de cada uno de nosotros y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello…(Sic)”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha catorce (14) de Mayo del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2006, comparece el ciudadano DINO FOSCHIANI RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio SILVANA PAONCELLO MANCINI, Inpreabogado Nº 82.680, y solicitan la Conversión en Divorcio.
En fecha En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2006, comparece el ciudadano DINO FOSCHIANI RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio SILVANA PAONCELLO MANCINI, Inpreabogado Nº 82.680, y confiere Poder Apud Acta a los Abogados en Ejercicio EDUARDO JOSÉ PEZ MELENDEZ y SILVANA PAONCELLO MANCINI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 77.731 Y 82.860 respectivamente.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre del 2006, este Tribunal acuerda Notificar a la ciudadana MARIA ELENA PRATO, a los fines de que emita su consentimiento o no, en relación a la conversión en divorcio planteada por el ciudadano DINO FOSCHIANI RODRIGUEZ, en diligencia de fecha 27 de Octubre de 2006.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2006, es agregada a las actas del presente expediente Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA ELENA PRATO, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana MARIA ELENA PRATO, a los fines de que emita su consentimiento o no, en la conversión de Divorcio planteada, no compareciendo ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día seis (17) de Marzo del año 2005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el veintisiete (27) de Octubre del año 2.006, por lo que ha transcurrido mas de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.