REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana YUSELA JOSEFINA FLEIRES CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.838.454, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio RODOLFO HAYDE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.883, quien expuso: “En fecha 13 de Febrero de 1.999, contraje Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario respectivo de la Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta de matrimonio número 07, con el ciudadano LEUDYS RAMON PALMA GUARICUCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.763.337, del mismo domicilio, según consta en acta de matrimonio…Una vez celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la carretera S, sector Los Olivos, casa signada con el No. 14, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De la unión matrimonial, procreamos dos hijas que llevan por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 4 y 2 años de edad, respectivamente, según consta en actas de nacimiento…durante los primeros años de nuestra vida en común, nuestra relación fue armoniosa con las desavenencias normales de todo matrimonio, pero a partir del mes de febrero del año 2.000, de mutuo acuerdo convenimos en separarnos a cuyo efecto solicitamos la Separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual cursa ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 1U-1303-00. Ahora bien, es el caso que durante el tiempo que solicitamos la Separación de Cuerpos, en el mes de diciembre del 2.000, hubo una reconciliación trayendo como resultado el nacimiento de nuestra menor hija YULEIDYS GABRIELA PALMA FLEIRES, dejando sin efecto tal solicitud de separación, pero nuevamente en el mes de junio del 2001, mi cónyuge decidió marcharse, sin dar una explicación coherente de tal determinación y tomando sus pertenencias se marchó, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar conyugal, no obstante las múltiples oportunidades que le brinde para retomar nuestra vida en común. Esta conducta asumida por mi cónyuge, que de forma intencional, decidió separarse del hogar conyugal, sin cumplir con las obligaciones que impone el matrimonio, se encuentra comprendida dentro de las causales de divorcio señaladas en el articulo 185 del código Civil, específicamente en su numeral 2º, que trata del Abandono Voluntario. Por todas las circunstancias arriba expuestas y por el derecho invocado, es por lo que ocurro ante este digno Tribunal para determinar, como efectivamente demando al ciudadano LEUDYS RAMON PALMA GUARICUCO, ya identificado, por divorcio, de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil …”(Sic)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación del demandado.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2.004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2.004, comparece la ciudadana YUSELA JOSEFINA FLEIRES, asistida por el Abogado en Ejercicio RODOLFO HAYDE, inpreabogado No. 30.883, le otorga poder Apud-Acta y a los Abogados en Ejercicio ELEAZAR DELGADO BELLOSO, YADEIRA DELGADO y CARMEN PEREZ, inpreabogados Nos. 31.524, 69.278 y 100.479, respectivamente.
En fecha Diez (10) de Agosto de 2.004, comparece la ciudadana YUSELA JOSEFINA FLEIRES, asistida por el Abogado en Ejercicio RODOLFO HAYDE, inpreabogado No. 30.883, y presenta escrito de Reforma de la Demanda, el cual se admitió por auto de fecha 18 de Agosto de 2.004, ordenándose lo conducente entre ello la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Agosto de 2.004, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.005, comparece el Abogado en Ejercicio RODOLFO HAYDE, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YUSELA FLEIRES, sustituye el poder que se encuentra inserto al folio 11 del expediente y le otorga poder Apud-Acta a la Abogada en Ejercicio NELLYS MACHO, inpreabogado No. 74.582.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.005, comparece el ciudadano LEUDYS RAMON PALMA GUARICUCO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, inpreabogado No. 51.624, le otorga poder Apud-Acta y a los Abogados en Ejercicio VERONICA LOPEZ y ANA MORAN, inpreabogado Nos. 84.321 y 110.325, respectivamente.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: YUSELA JOSEFINA FLEIRES CARRERA, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLYS MACHO, con Inpreabogado No. 74.582. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: YUSELA JOSEFINA FLEIRES CARRERA, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLYS MACHO, con Inpreabogado No. 74.582, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la parte demandada, ciudadano LEUDYS RAMON PALMA GUARICUCO, asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, inpreabogado No. 51.624, se deja constancia que se encuentra presente la parte demandante, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLYS MACHO, inpreabogado No. 74.582, quien expuso: “Si es cierto que contraje matrimonio civil con la ciudadana YUSELA JOSEFINA FLEIRES y de la cual procreamos Dos (02) hijas ya nombradas en el libelo. Si es cierto que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el carretera “S”, Sector Los Olivos, casa signada con el número 14 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Si es cierto que de mutuo acuerdo hicimos una separación de cuerpos por ante la Sala Primera bajo el expediente numero 1U-1303-00 de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente. También es cierto que hubo una reconciliación y de allí nació nuestra menor hija YULEIDYS GABRIELA PALMA FLEIRES. Niego, rechazo y contradigo que en el mes de Junio del 2.003, me haya marchado del hogar sin dar explicación coherente de tal determinación. Niego que haya tomado mis pertenencias y me haya marchado, cuando la verdad verdadera, es que en fecha 07 de Junio del año 2.003, mi cónyuge YUSELA JOSEFINA FLEIRES sin una explicación coherente me voto de la casa y las agresiones verbales que me profería vejaban mi dignidad al extremo que denigraban cada día mas mi condición de esposo amoroso, padre ejemplar y hombre honesto, fue así cuando en fecha 07 de Julio del año 2.003, mi referida cónyuge tomo todas mis pertenencias personales y lanzándolas a la calle sin ningún tipo de escrúpulos y en presencia de terceros me manifestó que no quería vivir más conmigo que quería ser libre y que no se me ocurriera tratar de volver porque me lamentaría. Pasaron varios días y trate de que ella desistiera de su aptitud, pero todo fue en vano y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación y estando dentro de la oportunidad legal vengo en este acto a dar contestación y a reconvenir por divorcio basado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil…” (Sic)
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.005, el Tribunal visto el escrito de contestación y reconvención de la demanda, lo admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, en consecuencia, se fija para el quinto (5to) día, para la comparecencia de la demandante reconvenida, a los fines de que de contestación.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Reconvención de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, inpreabogado No. 51.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano LEUDYS RAMON PALMA GUARICUCO, y la parte reconvenida ciudadana YUSELA FLEIRES, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLYS MACHO, inpreabogado No. 74.582, quien expuso: “niego, rechazo y contradigo que en fecha 07 de Junio del año la ciudadana YUSELA FLEIRES tomo las pertenencias del ciudadano LEUDYS PALMA y se las lanzara a la calle sin ningún tipo de escrúpulos y en presencia de terceros y le manifestara que no quería vivir con él, de querer ser libre y que no se le ocurriera volver porque lo lamentaría. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano LEUDYS RAMON PALMA dejara pasar varios días para que la ciudadana YUSELA FLEIRES desistiera de su aptitud. Lo cierto es que el ciudadano LEUDYS PALMA decidió marcharse, sin darle ninguna explicación a la ciudadana YUSELA, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar conyugal, no obstante las múltiples oportunidades que le brindo la ciudadana YUSELA FLEIRES, para que retomaran la vida en común…” (Sic)
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, comparece el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEUDYS PALMA GUARICUCO, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio NELLYS MACHO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUSELA FLEIRES, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, inpreabogado No. 51.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEUDYS PALMA GUARICUCO, y solicita se fije la oportunidad para el acto de evacuación de los testigos, lo cual se acordó por auto de fecha 06 de Abril de 2.006.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, inpreabogado No. 51.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEUDYS PALMA GUARICUCO, a darse por notificado.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio NELLYS MACHO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUSELA FLEIRES, y solicita copias certificadas, lo cual se acordó por auto de la misma fecha.
En fecha Tres (03) de Octubre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas se deja constancia que se encuentran presente la Abogada en Ejercicio NELLYS MACHO, inpreabogado No. 74.584, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUSELA JOSEFINA FLEIRES, quien expuso: “Por cuanto siendo las diez y media y no se ha presentado mi representada ni los testigos HENRY CHACIN, ANA DELGADO Y MIGUEL FIGUEROA, habiéndome comunicado yo anoche por vía telefónica con mi representada y habiéndome asegurado su asistencia, así como la de los testigos al presente acto y siendo que en el día de hoy ha caído un torrencial aguacero en los municipios de la Costa Oriental del Lago, lo que pienso yo que ha imposibilitado la asistencia de ellos al presente acto, es por lo que solicito al Tribunal que en virtud de haberse ocurrido ese hecho fortuito se difiera el presente acto. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento solicitado por las partes, acuerda diferir el presente acto, para el sexto día de despacho siguiente después que conste en acta la notificación del demandado y por cuanto parte demandante se encuentra presente se da por notificada de la presente decisión.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA, inpreabogado No. 51.624, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LEUDYS PALMA GUARICUCO, a darse por notificado.
En la oportunidad correspondiente y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.006, comparece la ciudadana YUSELA FLEIRES, asistida por la Abogada en Ejercicio NELLYS MACHO, inpreabogado No. 74.582, y consigna copia certificada del acta de matrimonio No. 07.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consta al folio Dos (02) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 07, correspondientes a los ciudadanos YUSELA JOSEFINA FLEIRES y LEUDYS RAMON GUARICUCO, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Tres (03) y Cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas niñas y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserto a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Seis (36) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de la ciudadana YUSELA JOSEFINA FLEIRES CARRERA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se recomienda se continué con la demanda de divorcio. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: ANA VICENTE DELGADO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUSELA FLEIRES CARRERA; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LEUDYS PALMA GUARICUCO; que de los hechos y circunstancias ocurridos el día 07 de Junio de 2.003, cuando se encontraba en la casa de los PALMA FLEIRES pudo apreciar que el Sr. Se fue de la casa; y que no ha regresado a su hogar; al ser repreguntada contesto que tiene como ocho años o más conociendo a los esposos PALMA FLEIRES; que le consta que los esposos PALMA FLEIRES procrearon hijos; que no sabe el motivo porque el ciudadano LEUDYS PALMA se fue de la casa del hogar conyugal; que el día 07 de Junio de 2.003 estaba en la casa de los esposos PALMA FLEIRES porque la ciudadana YUSELA la mando a llamar para que hiciera una torta. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto a los folios Treinta y Tres (33) al Treinta y Seis (36) de este expediente riela informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, practicado en el hogar de la ciudadana YUSELA JOSEFINA FLEIRES CARRERA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se recomienda se continué con la demanda de divorcio. ASI SE DECLARA.

En sus conclusiones la demandante solicita declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre YUSELA JOSEFINA FLEIRES CARRERA y LEUDYS RAMON PALMA GUARICUCO, de conformidad con el articulo 185 causal 2º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en el mencionado artículo.

El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye al demandado, el ciudadano LEUDYS RAMON PALMA GUARICUCO, en el mes de junio de 2.001, así mismo se desprende de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que desconocen los motivos por los cuales el ciudadano LEUDYS PALMA se fue del hogar conyugal, por lo que es evidente que en esta acción no se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por el demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.