REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos ALFREDO JAVIER BARRETO GOMEZ y ANDRY JOSEFINA NAVA GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, electricista el primero, estudiante la segunda, titulares de la cédula de identidad No. V-12.863.950 y V-12.712.911 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio OSWALDO BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.704, y de igual domicilio, exponiendo:
“Según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”, para que surta plenos efectos legales, contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (19/12/1996), tal como consta del Acta de Matrimonio ya citada…Una vez celebrado el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Barrio de Abril, Calle Primero de Mayo, casa No. 02, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia… De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero de siete años de edad y la segunda de diez (10) meses de nacida... Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que los primeros años de nuestra unión matrimonial las relaciones se desenvolvieron en perfecta paz y armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que impone la ley y lo cual se traducía en ayuda, fidelidad y socorro mutuo derivados el amor reinante. Sin embargo, ese a que nosotros seguíamos valorando la alianza establecida voluntariamente y procurando que el entorno familiar fuera el mas adecuado para el desarrollo moral, social y psicológico de nuestra menor hija, lenta y progresivamente la relación fue cambiando, hasta que el día seis de junio de dos mil cinco (06/06/2005) por motivos de incomprensión y cordialidad, decidimos separarnos de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir; nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido entre nosotros una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, ya que cada uno de nosotros se desenvuelve independientemente, sin que hasta la presente fecha nuestra vida en común se haya restablecido en modo alguno, nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que una vez substanciada y acordada, suspenda nuestra vida en común, quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del derecho de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la republica y del exterior donde éste decida; SEGUNDA: Patria Potestad y Guarda y Custodia. Ambos padres conservaran y ejercerán la Patria Potestad y la madre ANDRY JOSEFINA NAVA GUANIPA, tendrá la Guarda y Custodia de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien continuara conviviendo con nuestros menores hijos, en la casa de habitación, ubicado en el Barrio de Abril, Cale Primero de Mayo, casa No. 02, de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia; TERCERA: El padre ALFREDO JAVIER BARRETO GOMEZ, se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, en el caso especifico ya que en los actuales momentos se encuentra desempleado, así mismo se compromete a aportar cantidades de dinero para los gastos que se ocasiones por concepto de alimentación, vestido, educación y salud de sus menores hijos, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criado hasta la presente fecha, y en tal sentid establecen como mono de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre ALFREDO JAVIER BARRTO GOMEZ, la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en la Cuenta de Ahorro que aperturará la ciudadana ANDRY JOSEFINA NAVA GUANIPA, a favor de los niños (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Igualmente se compromete el padre ALFREDO JAVIER BARRETO GOMEZ, a depositar en dicha cuenta bancaria la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por concepto de Aguinaldos o Utilidades en el momento que los reciba. Igualmente el padre ALFREDO JVIER BARRETO GOMEZ, se compromete a cubrir todos los gastos del sector salud, medicina, hospitalización, cirugía, educación, colegio, uniforme y útiles escolares; CUARTA: El padre tendrá el mas amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijos previo acuerdo o autorización de la madre, cualquier día de la semana en las oportunidades que este juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horarios prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Trece (13) de octubre del año 2.005, se agrega Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Trece (13) del presente expediente.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2006, comparecen los ciudadanos ALFREDO JAVIER BARRETO y ANDRY JOSEFINA NAVA, asistidos por la Abogada en Ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, Inpreabogado Nº 41.014, y solicitan la Conversión en Divorcio.

Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día seis (06) de Junio del año 2005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el veintitrés (23) de Noviembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido mas de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.