REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

El Tribunal en fecha 30-10-2006, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por error material, formulada por el ciudadano EDER YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.885.073 y domiciliado en el Sector Los Medanos viejos callejón San Diego, Casa No. 34 entre la 32 y 31 en Cabimas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y asistido en este acto por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera (Temporal) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente quien actúa en este procedimiento por interés y en beneficio de mi hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ante usted, con el debido respeto ocurro para exponer: “Consta en la Partida de Nacimiento numero 581 de fecha 23/06/1994, inscrita ante Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que fue presentado un niño que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como se puede evidenciar de las copias certificadas de su partida de nacimiento expedidas por la referida Jefatura Civil y por el Registro Principal del Estado Zulia, que anexo en dos (02) folios útiles, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente, siendo dicho niño mi hijo y de mi cónyuge la ciudadana ROSELIN VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V.- 13.660.683 y de igual domicilio…Ahora bien, en esa oportunidad el escribiente cometió el siguiente error asentar erróneamente en el encabezado y dentro del contenido de la partida de nacimiento el nombre de mi hijo “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” y no “(cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”, como es la forma correcta y según se evidencia de la copia fotostática de su cedula de identidad y Certificación de Partida de Bautismo que anexo al presente en dos (02) folios útiles marcadas con la letra “C” y “D”. Este error lo presenta a Partida inserta en la Jefatura Civil y en el Registro Principal del Estado Zulia.
Analizada las actas de nacimiento se observa que efectivamente se comete un error al transcribir el nombre del adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia aprobado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado y que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento y notificada como fue la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-11-2006, como consta al folio doce (12) de este expediente.