REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Octubre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARBELLA DE JESUS MONTERO DE PULGAR Y BRIXO RAMON PULGAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-3.635.358 y V-8.698.239, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.401, y DOUGLAS PEÑALOZA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº19.374 respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 1.972, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Rojo, Avenida 04, Casa Número 964-A, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 05 de Julio del año 2.000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Ocho (08) hijos que llevan por nombres: ELIEXER LEVI; ENOC DANIEL; RICHARD ELOY; JOHANNA RUTH; JETSY LISBETH; MARBELIS LISSETH; BRIXMAR MARGARITA Y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Treinta y Tres (33); Treinta y Uno(31); Treinta (30); Veintinueve (29); Veintitrés (23); Veinte (20); Dieciocho (18) y Quince (15) años de edad respectivamente…
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 07-11-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público,
Mediante el cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos MARBELLA DE JESUS MONTERO DE PULGAR Y BRIXO RAMON PULGAR CASTILLO.
El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de Conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana
MARBELLA DE JESUS MONTERO DE PULGAR. Se deja vigente como Pensión de Alimentos para su hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº02, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.002, en la cual quedó establecido como Pensión de Alimentos mensual UN SALARIO Y UN CUARTO (1/1/4) establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual actualmente se ha establecido en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.512.325,oo), quedando entonces actualmente una Pensión de Alimentos de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.640.406,25) previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un VEINTE POR CIENTO (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se modifica en este acto aumentando la Pensión Extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de nuestro hijo en navidad y año nuevo la establecida en dicha sentencia que fuese la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), a la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,oo), por concepto de Utilidades que anualmente correspondan al ciudadano BRIXO RAMON PULGAR, al servicio de la empresa P.D.V.S.A. En cuanto al Régimen de Visitas, su padre ciudadano BRIXO RAMON PULGAR, tendrá derecho a visitar a su hijo y llevarlo de paseo cuando quiera, respetando el deseo del mismo y siempre que no interfiera con el horario escolar.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MARBELLA DE JESUS MONTERO DE PULGAR Y BRIXO RAMON PULGAR CASTILLO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 05 de Julio de 2.000. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.