REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDINSON ANTONIO VELASQUEZ Y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-4.746.078 y V-14.374.958, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YELIBETH COLMENARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.540, respectivamente exponen los solicitantes: “Que en fecha Quince (15) de Junio de 2.001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, del Estado Zulia…, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Miranda, Casa Nº03, Sector R-5, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 05 de Julio del año 2.001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Siete (07) años de edad…
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 03-08-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita al tribunal se inste a las partes a indicar claramente la fecha exacta en que se produjo su separación, lo cual se resolvió por auto de fecha 18-09-06.
En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.006, compareció la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, identificada en actas, asistida por la Abogada YELIBETH COLMENARES, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº96.540, indicando que la fecha exacta en que se produjo su separación con el






Ciudadano EDINSON ANTONIO VELASQUEZ, fue el día 05 de Julio de 2.006. Así mismo solicitó se le Notifique al Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, lo cual se resolvió por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006.
Por auto de fecha Dos de Noviembre de 2.006, es agregada boleta de Notificación al Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre de 2006, es agregado escrito s/n de fecha 07-11-06, presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta su opinión favorable a los fines de que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos EDINSON ANTONIO VELASQUEZ Y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL.
El niño y/o adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de Conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana
YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL. El ciudadano EDINSON VELASQUEZ, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) a la ciudadana YAJAIRA SANDOVAL, como Pensión Alimenticia para el menor EIDILBER JOSE, igualmente se compromete a cubrir los gastos de servicios médicos, medicinas, colegiatura, vestimenta y cualquier actividad extracurricular que el menor quiera. En cuanto al Régimen de Visitas, El menor EIDILBER JOSE, podrá compartir con su progenitor los fines de semana alternados, semana santa, carnaval y época navideña, será alternada entre ambos progenitores, las vacaciones escolares podrá disfrutar algunos días con su progenitor.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: EDINSON ANTONIO VELASQUEZ Y YAJAIRA JOSEFINA SANDOVAL, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo el 05 de Julio de 2.001. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.