REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE FRANCISCO SILVA SERRADA Y JOHANNY DEL CARMEN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-12.862.829 y V-17.005.778 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.620, exponiendo: “En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.000, contrajimos matrimonio civil por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud. De esta unión matrimonial procreamos Un (01) Hijo que lleva por nombre (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio R-1, Carretera Vieja Nacional, Vía Punta Gorda, Casa S/N, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo 1º, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestro menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN MEDINA, antes identificada y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un Régimen de Visitas para el menor cualquier día de la semana, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar. TERCERO: De común acuerdo






Entre las partes se establece que el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA SERREDA, se obliga a entregar a la ciudadana JOHANNY DEL CARMEN MEDINA, por concepto de Pensión de Alimentos para el menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales, mas Diez (10) cesta ticket de alimentación, igualmente contribuirá con los gastos de educación, vestuario y medicina que requieran su menor hijo. Igualmente el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA SERRADA, se compromete a suministrarle a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) por concepto de gastos navideños, finalmente se compromete a cubrir cualquier otros gastos extraordinarios que necesitare el menor tales como útiles escolares, inscripción escolar, uniformes, calzados, etc.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Once (11) del presente expediente.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, comparece el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA, identificado en actas, asistido por el Abogado JUAN JOSE MORA, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº53.620 y solicitó le sean expedidas copias certificadas de los folios 6 al 11 ambos inclusive, lo cual se resolvió por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005.
En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.006, comparecen los ciudadanos JOHANNY DEL CARMEN MEDINA Y JOSE FRANCISCO SILVA SERREDA, identificados en actas, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE MORA MORA inpreabogados Nro. 53.620, y solicitaron la conversión en Divorcio de la presente causa.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del
Mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de
más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el






Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope
legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin
Haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y Solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dos (02) de Noviembre del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Trece (13) de Noviembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido mas de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.