REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA ESILDA DIAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-7.856.786, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BRACHO, inpreabogado No. 47.853, quien expuso: “En fecha 06 de Abril de 1.984, contraje Matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano YTALO ANTONIO SANCHEZ QUERO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.739.954, como se evidencia del Acta de Matrimonio…De esa unión matrimonial procreamos Cinco (05) hijos de nombres EDGAR JOSE, EDUALDO ANTONIO, ENDRY YTALO, ANGELICA MARIA y (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dieciocho (18), Veinticinco (25), Diecinueve (19), Veintidós (22) y Doce (12) años de edad, tal como se evidencia de las copias de cédulas de identidad de los mayores y acta de nacimiento del único menor…y los cuales se encuentran bajo mi guarda y custodia…Fijamos nuestro último domicilio principal en la Carretera L, Callejón numero uno, casa numero 47, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien, es el caso que mi prenombrado cónyuge ciudadano YTALO ANTONIO SANCHEZ QUERO, a mediados del mes de 19 de Marzo del año pasado aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue de nuestro hogar conyugal, abandonándome a mí y a mis hijos, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposo para que cumpliera sus deberes de inquebrantable lealtad. Esta grave situación se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que mi cónyuge YTALO ANTONIO SANCHEZ QUERO, haya regresado al hogar, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible…a la luz de los hechos anteriormente narrados, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge constituye la figura de Abandono Voluntario contemplada en el Ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil vigente, y es por ello que comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en divorcio a mi cónyuge, YTALO ANTONIO SANCHEZ QUERO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil en concordancia con el Articulo 755 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Marzo del año 2.005 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación de la demandada.
Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2005 es agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Diez (10) de este expediente.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2.005, es agregada Boleta de Citación del demandado, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.005, por cuanto la Abogada ELINA MATA, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: MARIA ELSIDA DIAZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BRACHO, con Inpreabogado No. 47.853. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: MARIA ELSIDA DIAZ, asistida por el Abogado en Ejercicio WISMAR CARRERO, con Inpreabogado No. 67.710, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Trece (13) de Octubre de 2005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.005, comparece la ciudadana MARIA ELSIDA DIAZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE BRACHO, inpreabogado No. 47.853, le otorga poder Apud-Acta y a los Abogados en Ejercicio MARIANELA REYES, ANA CARBONO, FRANCISCO CARABALLO y WISMAR NERVI CARRER, inpreabogados Nos. 85.338, 69.288, 64.609 y 67.710, respectivamente.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.005, comparece el Abogado en Ejercicio JOSE BRACHO, inpreabogado No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ELSIDA DIAZ, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha, es admite cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio JOSE BRACHO, inpreabogado No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ELSIDA DIAZ, y solicita se fije el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Febrero de 2.006 y se ordena notificar a las partes.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2.006, comparece el Abogado en Ejercicio JOSE BRACHO, inpreabogado No. 47.853, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARIA ELSIDA DIAZ, a darse por notificado.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano YTALO ANTONIO SANCHEZ QUERO, debidamente firmada.
En la oportunidad correspondiente y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta al folio Dos (02) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio NO. 126, correspondiente a los ciudadanos YTALO ANTONIO SANCHEZ QUERO y MARIA ELSIDA DIAZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño y/o adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y/o adolescente y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: VILMA ANTONIA GARCIA CAYAMA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA ELSIDA DIAZ e YTALO SANCHEZ; que son esposos; que sabe que el ciudadano YTALO SANCHEZ, a mediados del mes de Marzo del año 2.004, abandono a la señora MARIA ESILDA DIAZ; que desde esa fecha no ha regresado; que la ciudadana MARIA ELSIDA DIAZ desde que su esposo la abandono vive con sus dos hijos que le quedan, uno que se llama Edgar y el otro se llama Ender. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: FLOR MARIA MARTINEZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, a los ciudadanos MARIA ELSIDA DIAZ y YTALO SANCHEZ, de vista; que ellos son esposos pero ahorita están en tramites de divorcio; que sabe que el ciudadano YTALO SANCHEZ, a mediados del mes de Marzo del año 2.004, abandono a la señora MARIA ESILDA DIAZ; que el ciudadano YTALO SANCHEZ no ha regresado; que desde que el señor YTALO SANCHEZ la abandonó ella vive con sus hijos. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó pruebas.
En sus conclusiones la demandante solicita declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YTALO ANTONIO SANCHEZ QUERO y MARIA ELSIDA DIAZ, de conformidad con el articulo 185 causal 2º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en el mencionado artículo.
El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye al demandado, el ciudadano YTALO ANTONIO SANCHEZ QUERO, ya que a mediados del año 2.004 de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, así como de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que a mediados de Marzo del año 2.004, abandono a la ciudadana MARIA ELSIDA DIAZ, recogiendo todas sus pertenencias y marchándose del hogar común conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado, por lo que es evidente que en esta acción se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por la demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.