REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Seis (06) de Octubre del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MAILUZ ROSA VELASQUEZ HERNANDEZ y ANGEL VICTOR ALBORNOZ EGUI, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-16.303.825 y V-12.845.317 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto la primera por las Abogadas en Ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 41.042 Y 46.624, respectivamente y el segundo por la Abogada en Ejercicio CATERINA NASTASI, inpreabogado No. 109.548, exponen los solicitantes: “En fecha Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle 13 de Enero, casa No. 2, entre carretera “L” y Calle Vargas, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo de Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aún menor de edad.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.006, es agregada Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2006, es agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, en el cual solicita se declare el divorcio entre los ciudadanos MAILUZ ROSA VELASQUEZ y ANGEL VICTO ALBORNOZ.
El Niño y/o Adolescente: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre la ciudadana MAILUZ ROSA VELASQUEZ. El ciudadano ANGEL VICTOR ALBORNOZ EGUI, tendrá el siguiente régimen de visitas: podrá quedarse con el niño los fines de semana, pudiendo retirarlo del hogar materno el día Viernes a las 3:00 p.m y deberá retornarlo el día domingo a las 5:00p.m, por lo que se compromete el padre a ayudarlo en sus tareas escolares del fin de semana, para no interrumpir así el cumplimiento de sus labores escolares, sin que limite a los padres, para que de mutuo acuerdo puedan ampliar dicho régimen cuando ambos lo consideren necesario, por lo cual no podrá ser decisión de uno solo, ampliar o cambiar el régimen aquí establecido. El padre se compromete a suministrar puntualmente como Pensión de Alimentos, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, es decir, los días Treinta (30) de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro Número 0105-0195-417195-03384 del Banco Mercantil sucursal de Ciudad Ojeda a nombre de la ciudadana MAILUZ ROSA VELASQUEZ HERNANDEZ. El padre se compromete a pagar los Gastos Escolares tales como: Inscripción (dentro del periodo correspondiente para la misma), pago de las mensualidades de manera puntual, los útiles escolares y uniformes en el tiempo requerido por el plantel que corresponda, lo cual comenzará a cumplir a partir del presente año. Los gastos de Medicinas y Asistencia Medica, serán proporcionados por la empresa para la cual presta servicios ya que goza de este beneficio y para el caso de no proporcionarles la empresa, el padre suplirá particularmente los mismos. Para satisfacer sus necesidades en el época de Navidad, el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) inmediatamente después de haberse sido canceladas por la empresa las utilidades del correspondiente año. Los conceptos antes especificados, sufrirá un aumento cada vez que el padre reciba incremento en sus ingresos mensuales y a lo cual se compromete en este acto. Como Garantía Alimentaria, el padre se compromete a depositar en la cuenta mencionada para su menor hijo, el 30% de las Prestaciones Sociales que le sean canceladas, por la culminación de su relación laboral, retiro, despido, muerte, jubilación o por cualquier otro tipo de indemnización, por la empresa donde se encuentre prestando sus servicios.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: MAILUZ ROSA VELASQUEZ HERNANDEZ y ANGEL VICTOR ALBORNOZ EGUI, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en el Mes de Mayo del 2.001. TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.