REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.477.283, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio NELCRIS RITA MORALES OVIEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.599, quien expuso: “En fecha 19 de Mayo de 1.990, contraje Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.658.846, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada de acta de Matrimonio…De dicha unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), todo lo cual consta en partidas de nacimientos…Celebrado el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la carretera “L”, callejón 6, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; donde vivimos armoniosamente por espacio de diez (10) años, Transcurrido este tiempo mi esposa comenzó a mostrar un gran desafecto hacia mi, en inconformidad para con el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños, para conmigo, desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común. Ahora bien, las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo siempre tuve el mejor interés de conservar ese vinculo matrimonial, hasta el punto de tener que soportar todo lo antes expuestos, hasta en fecha 16 de enero del 2001 que tuve que abandonar el hogar. Por lo antes, expuesto es por lo que vengo a demandar, como en efecto demando por divorcio a la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS ALVAREZ, ya identificada, fundamentando la acción en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, relativo ésta al abandono voluntario, que imposibilitan la vida en común…”(Sic)
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Octubre del año 2.005 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.005, comparece el ciudadano LUIS JIMENEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio MILANGI GONZALEZ, inpreabogado No. 89.420 y solicita copias certificadas del expediente, lo cual se acordó por auto de fecha 31 de Octubre de 2.005.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Noviembre de 2005, es agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Catorce (14) de este expediente.
En fecha Siete (07) de Noviembre de 2.005, comparece el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio LOURDES JOSEFINA ALVARADO, inpreabogado No. 107.509, y otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada y a las Abogadas en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, MARGARITA GONZALEZ y JOANA RAMIREZ, inpreabogado No. 28.974, 34.616 y 95.173, respectivamente.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, actuando con el carácter de actas y solicita la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.005, el Tribunal revisadas como ha sido las actas y vista la diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, observa que lo solicitado fue acordado por auto de fecha 20 de Octubre de 2.005, y en el folio No. 14, del presente expediente, consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por lo que insta a la parte solicitante a gestionar con el Alguacil de este Tribunal la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.006, es agregada Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada.
En fecha Seis (06) de Marzo de 2.006, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN GOMEZ, con Inpreabogado No. 28.974. Se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.006, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadana: MARIBEL DEL CARMEN MANZANILLA, asistida por la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, con Inpreabogado No. 107.509, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que la parte actora insistió en continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, encontrándose presente la parte demandada, ciudadana MARISELA MASIEL MATOS, asistida por la Abogada en Ejercicio KARINA BORJAS, inpreabogado No. 85.329, se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, quien expuso: “Es cierto que el demandante de autos y yo contrajimos formal matrimonio civil el día 19 de Mayo de 1.990, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la carretera “L”, callejón 06, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que desde el inicio de la unión, vivimos de manera armoniosa y tranquila nuestra relación conyugal y fue así durante varios años, también es cierto que de nuestra unión matrimonial procreamos tres (03) hijos de nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal como se evidencia de partidas de nacimiento que fueron anexas por el demandante al expediente…de igual manera es cierto, que el demandante en fecha 16 de Enero abandono nuestro hogar común. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como el derecho alegado por mi legitimo esposo LUIS JIMENEZ JIMENEZ, parte demandante en la presente causa. Niego, rechazo y contradigo que después de haber transcurrido diez (10) años de nuestra unión matrimonial comencé a mostrar un desafecto hacia mi cónyuge e inconformidad con el buen trato que el me prodigaba. Niego de igual forma, que siempre me encontraba de mal humor y fomentaba difusiones, ofensas, regaños, desprecios y peleas sin motivo alguno, y que deje de cumplir con mis obligaciones en nuestro hogar y las cosas propias de la vida en común, niego también, que el demandante siempre tuvo el mejor interés de conservar nuestro vinculo matrimonial y que haya dado lugar al abandono voluntario. Lo cierto es que a mediados del mes de Abril del año 2.000, el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, parte demandante en la presente causa, comenzó a cambiar su proceder cariñoso, amable y considerado para conmigo y se torno un poco brusco, intolerante y grosero, hasta el punto de que, cuando me le dirigía la palabra en el momento de cumplir con mis responsabilidades de esposa de servirle la comida, así como también cuando era necesario requerirle dinero para cumplir con los pagos de los servicios públicos y demás gastos del hogar, se molestaba alegando que no tenía dinero, y como prueba de la actitud asumida por mi cónyuge…fue por lo que tuve que demandarlo por pensión alimentaria tanto a lo que respecta a mis menores hijas y por mi particularmente, todo lo cual demostrare en el respectivo lapso probatorio, me manifestaba continuamente que estaba cansado de vivir conmigo y que en cualquier momento se marchaba de la casa, situación esta que persistió por varios meses, sin saber la causa de su molestia y el por que, cada vez se agravaba mas el trato y desafecto para conmigo, hasta el punto en que, cuando salía los fines de semana llegaba bajos efectos de bebidas alcohólicas creando situaciones belicosas y constantemente se veía molesto, malhumorado y ante tal situación yo era tolerante y cuando le pedía explicaciones de su actitud para conmigo buscando saber ¿el por que de ese proceder? A lo cual el respondía que lo dejara tranquilo, que no lo molestara llegando a rechazarme como mujer, tales situaciones siguieron sucediendo hasta que el día dieciséis (16) de Enero de 2.001, abandonó injustificadamente nuestro hogar común, en un vehículo que llego a la casa, y comenzó a meter toda su ropa en dicho vehículo, ante tal actitud le pregunte ¿Qué estaba haciendo? Y el respondió en voz alta y delante de personas QUE SE IBA Y QUE NO QUERÍA SEGUIR VIVIENDO CON VIEJA, QUE ESTABA ARREPENTIDO DE HABERSE CASADO CONMIGO, QUE NO SERVIA PARA NADA Y QUE SE IBA CON LA MUJER DE SU VIDA, QUE NO VOLVERIA MAS Y QUE NO LO SIGUIERA Y SE IBA CON LA MUJER QUE SI LO COMPRENDIA, tal hecho como ya lo mencione anteriormente se produjo en presencia de varias personas que estaban allí y que pudieron darse cuenta de la actitud asumida cuando se marcho, días después vuelve mi esposo a nuestra casa a buscar algunas cosas que se le habían olvidado en horas de la noche, y lo hace propinando agresiones físicas y verbales, y con amenazas que si no se le entregaban unas cosas que le faltaban tumbaba la casa, debido a ese hecho tan grave de parte de mi esposo, tuve que acudir por ante la Intendencia de Municipio Lagunillas en fecha 23 de Julio de 2.001, a formular denuncia en contra de cónyuge LUIS JIMENEZ, antes identificado, y mediante la cual se firmo caución respectiva, para demostrar los hechos alegados consignare en su respectiva oportunidad copias certificadas de la mencionada denuncia, fin de demostrar la inadecuada actitud asumida por mi cónyuge y que la única persona agresiva y ofensiva en todo momento fue el, posterior a tales hechos, me entere que mi esposo estaba viviendo con otra pareja, fui dialogue con él para pedirle que reflexionara, que regresara a su hogar que yo todavía lo quería que tratáramos de solventar nuestras fallas y que tratáramos de ser nuevamente felices a lo que el respondió que me olvidara que conmigo no volvía mas y que no o buscara más que ya el había tomado una decisión de irse y que ahora si iba a ser muy feliz, de manera que la única persona agresiva, grosera e intolerante es y ha sido siempre mi cónyuge ciudadano LUIS JIMENEZ y nunca mi persona, ya que yo siempre y en todo momento e sido una persona afable, atenta, amorosa y responsable del cumplimiento de todos los derechos y obligaciones que conlleva el matrimonio, todo lo cual demostrare en respectiva oportunidad, lo que significa que mi cónyuge procedió abandonar nuestro hogar común injustificadamente es decir, sin motivos o bajo ninguna circunstancias grave, inevitable o de fuerza mayor. Por otro lado por cursar ante este Tribunal formal demanda de divorcio intentada por ciudadano LUIS JIMENEZ, plenamente identificado en actas y como quiera que es cierta la existencia de bienes comunes, los cuales no fueron admitidos por el demandante en su escrito de libelo de demanda, es por ello que conformidad con el articulo 156 ordinales 2 y 3 del código Civil, procedo a señalar los mismos y lo conforman las Prestaciones Sociales que le corresponden o le puedan corresponder a mi cónyuge LUIS JIMENEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA…”
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, comparece la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS ALVAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio KARINA BORJAS, inpreabogado No. 85.239, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de fecha 08 de Mayo de 2.006, es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.006, comparece la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS ALVAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio KARINA BORJAS, inpreabogado No. 85.239, y solicita se fije el acto oral de pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 26 de Junio de 2.006, y se ordena notificar a las partes.
En fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio LOURDES ALVARADO, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS JIMENEZ, a darse por notificada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Octubre de 2.006, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana MARISELA MATOS ALVAREZ, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas se deja constancia que se encuentran presentes las Abogadas en Ejercicio LOURDES ALVARADO y JAZMIN GOMEZ, inpreabogados Nos. 107.509 y 28.974, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano LUIS JIMENEZ. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadana MARISELA MATOS ALVAREZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio KARINA BORJAS y MARIA ZAMBRANO, inpreabogados Nos. 85239 y 89.417, respectivamente quienes expusieron: “En virtud de desconocer las razones por las cuales una de las partes así como todos los testigos promovidos por ambas partes no comparecieron al presente acto y por cuanto el mismo tiene como finalidad demostrar los alegatos de cada una de las partes y el único medio probatorio utilizado ha sido el del testigo, es por lo que respetuosamente solicitamos a este Despacho se sirva diferir la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de pruebas, así cumplir con el fin ultimo del mismo. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento solicitado por las partes, acuerda diferir el presente acto, para el cuarto día de despacho siguiente y por cuanto ambas partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificadas de la presente decisión.
En la oportunidad correspondiente y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandante.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta a los folios Tres (03), Cuatro (04) y Cinco (05) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos correspondientes a las niñas y/o adolescentes (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas niñas y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Consta al folio Seis (06) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 121, correspondientes a los ciudadanos LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ y MARISELA MASIEL MATOS ALVAREZ, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, expedida por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: LEIDE JOSE MUJICA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISELA MATOS y LUIS ANTONIO JIMENEZ; que los conoce porque vivía cerca de la pareja alquilado; que le consta que procrearon tres hijas que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que los ciudadanos MARISELA MATOS y LUIS ANTONIO JIMENEZ fijaron su domicilio en la carretera “L”, callejón 6, de Ciudad Ojeda, porque era vecino y se daba cuenta de lo que pasaba por ahí; que le consta que el ciudadano LUIS JIMENEZ siempre cumplía con sus obligaciones conyugales con la señora MARISELA MATOS, porque lo veía cuando llegaba de su trabajo y que la señora lo trataba mal y lo botaba de la casa; que le consta que el ciudadano LUIS JIMENEZ, colaboro con todo lo relacionado al hogar y le daba buen trato a la señora MARISELA MATOS y a sus tres hijas, porque vivía cerca por ahí la señora a veces lo trataba mal; que le consta que el ciudadano LUIS JIMENEZ cumplía con sus obligaciones conyugales, porque vivía cerca y se daba cuenta como es el trato de cada persona; que le consta que la ciudadana MARISELA MATOS no cumplía con sus obligaciones conyugales, porque cuando el llegaba de trabajar le prendía sus pleitos cuando el llegaba a buscar sus alimentos le decía que los hiciera el mismo también lo botaba de la casa; que le consta que el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ, durante su relación conyugal siempre mantuvo una conducta diáfana porque como eran vecinos veía que él era cariñoso con su esposa; que le consta que el señor Luis Jiménez tenía que buscar persona para que le lavaran, le plancharan y comía en la calle; al ser repreguntado contesto que vivía en la “L” alquilado, vivían por el mismo callejón y se daba cuenta de las cosas que pasaban por ahí; que no recuerda las edades, ni los nombres de las hijas de los ciudadanos LUIS JIMENEZ y MARISELA MATOS; que no recuerda bien cuanto tiempo tuvieron viviendo juntos en el domicilio conyugal; que el vivió mas o menos 20 años por ahí; que no sabe si ha habido alguna denuncia por parte del ciudadano LUIS JIMENEZ por el maltrato de la ciudadana MARISELA MATOS; que le consta que el ciudadano LUIS JIMENEZ cumplía con sus obligaciones conyugales porque el vivía por ahí, eran vecinos y por eso le consta como era él con su esposa, que el le llevaba la comida para su casa porque cuando eso el tenía comisariato. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: NAIROSI DEL VALLE GUTIERREZ, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISELA MATOS y LUIS ANTONIO JIMENEZ, porque era vecina de ellos ya que vivía por el mismo sector; que le consta que procrearon tres hijas que llevan por nombres (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que los ciudadanos MARISELA MATOS y LUIS ANTONIO JIMENEZ fijaron su domicilio en la carretera “L”, callejón 6, de Ciudad Ojeda, porque vivieron por allí hace como nueve o diez años; que le consta que el ciudadano LUIS JIMENEZ siempre cumplía con sus obligaciones conyugales con la señora MARISELA MATOS, porque como todo vecino se daba cuenta de las cosas y ese señor ni se sentía, solo llegaba de su trabajo y no se le escuchaban malas palabras, ni nada; que le consta que la ciudadana MARISELA MATOS no cumplía con sus obligaciones conyugales, que no hacía nada, ella lo que le gritaba era que se fuera que viera donde iba a comer, que ella no era cachifa de él; que le consta que el ciudadano LUIS JIMENEZ, siempre mantuvo una conducta diáfana, que ella lo botaba y él se iba y luego volvía otra vez, trataba de calmarla, trataba de contentarla; que le consta que el señor Luis Jiménez tenía que buscar persona para que le lavaran, le plancharan y comía en la calle, porque ella le decía que no le iba a planchar ni a lavar su ropa y que buscara su comida por otro lado; que le consta que en vista del abandono de las obligaciones conyugales de la señora MARISELA MATOS, LUIS JIMENEZ se vio obligado a marcharse del hogar común, a fin de evitar perjuicios a sus menores hijas; que el ciudadano LUIS JIMENEZ tuvo que marcharse del hogar común porque ella cambió la cerradura a las puertas y él se tuvo que ir, ella le tiro la ropa afuera y por eso se fue; al ser repreguntada contesto que ellos vivían en la carretera “L”, callejón 6, y ella en la carretera “L”, callejón 05, no tiene ningún punto de referencia porque eso fue hace tiempo; que recuerda que las hijas del matrimonio JIMENEZ MATOS es que las dos pequeñas eran gorditas, y la otra no era tan gordita sino mas bien rellenita, pero eso fue hace tiempo y ya habrán cambiado y estarán mas grandes; que los nombres de las niñas son MAYELI, MAYERLING y GISEL y aproximadamente deben tener como, quince, once y siete años y que ella tiene como seis años que se fue de ese sector; que sabe que el ciudadano LUIS JIMENEZ se iba y venía del hogar cuantas veces lo hizo porque ella siempre lo botaba de la casa, todos los días y él se iba y luego volvía otra vez; que ella sabe que cuando uno se casa debe atender a su esposo porque ella es casada y atiende a su esposo como se debe, y sabe que el señor LUIS JIMENEZ, llegaba siempre de su trabajo a su casa, estaba pendiente de las cosas de la casa y de sus hijas y aun está pendiente de ellas. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta a los folios Veintinueve (29) del presente expediente compromiso de no agresión firmado por el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ, por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas, al cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la otra parte, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: AURELIA ESPERANZA SALAS DE SCHIAVINO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISELA MATOS y LUIS ANTONIO JIMENEZ; que sabe que la vida en común de ambos cónyuges aparentemente se veía como una pareja normal, pero no era así, según lo que uno pudo contactar e ir viendo, el señor era un poco violento y agresivo con la señora; que sabe que la ciudadana MARISELA MATOS siempre fue una señora consagrada a Dios, de hecho a todo el mundo que veía le hablaba de Dios, no descuidaba su hogar siempre estaba pendiente de sus hijas, de su esposo y de su casa, ella es una señora de su casa, con mucha fe en dios; que sabe que la conducta del ciudadano LUIS JIMENEZ, era un tanto violenta y agresiva, de hecho llegaba en la madrugada borracho, con groserías, un tanto violento y sin querer todos nos dábamos cuenta de eso; que sabe que el ciudadano LUIS JIMENEZ se fue injustificadamente de la casa, gritándole a ella insultos, que ella no servía para nada, que se arrepentía mil veces de haberse casado con ella, que ella era una loca; que sabe y le consta que el ciudadano LUIS JIMENEZ después de haber abandonado voluntariamente e injustificadamente su hogar común regresó para maltratar nuevamente a su esposa y causarle daño a la vivienda a razón por la cual la ciudadana MARISELA MATOS lo tuvo que denunciar, que regreso en estado de ebriedad, con groserías, maltratándola y las niñas se veían desesperadas ante esta situación y todo el mundo se entero por ahí; que le consta que la ciudadana MARISELA MATOS siempre cumplió con sus obligaciones conyugales para con su esposo y es una buena madre para con sus hijas, que ha sido muy paciente y conservadora de su hogar, una mujer muy pacifica ante todos los hechos y nunca descuido su hogar, a pesar de las cosas que pasaban a su alrededor; al ser repreguntada contesto que sabe que el ciudadano LUIS JIMENEZ se fue del hogar común injustificadamente porque su esposa no le iba a permitir las agresiones, borracheras y mujeres que a veces pasaban por su casa; que no recuerda exactamente la fecha en que el ciudadano LUIS JIMENEZ se marcho del hogar común, pero que eso fue hace como mas o menos siete u ocho años; que sabe que la ciudadana MARISELA MATOS realizo la denuncia por supuestas agresiones de parte de su cónyuge, porque cuando sucedieron las agresiones en su casa, ella tuvo que ir a la prefectura a la mañana siguiente, según los rumores la gente le decía que tenía que poner la denuncia porque eso podría acarrear problemas mayores para ella y para sus hijas y ya la situación se estaba tornando más difícil y el muy violento, tanto que las agresiones físicas para ella y para su hogar y todo esto estuvo en prefectura, porque todo el mundo hablaba de esta situación y de hecho no son supuestas son verdaderas. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana: ROSELI NATHALI SCHIAVINO SALAS, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogada por su promovente contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARISELA MATOS y LUIS ANTONIO JIMENEZ; que sabe que la ciudadana MARISELA MATOS, no propino algún tipo de ofensas, desprecios o dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, que más bien ella se veía pacifica de hecho el siempre le formaba los mollejeros y ella se quedaba callada y no decía nada, eso lo que daba era rabia; que sabe que el comportamiento del ciudadano LUIS JIMENEZ, en el tiempo que vivió con la señora MARISELA MATOS era violento, la insultaba, la maltrataba y que si entrara en detalles serían muchas cosas; que sabe que el ciudadano LUIS JIMENEZ abandonó el hogar común voluntariamente, que eso fue una madrugada cuando el le grito que ni loco volvería con ella y le grito un sinfín de cosas más y que estaba arrepentido de haberse casado con ella; que le consta que la ciudadana MARISELA MATOS siempre cumplió con sus obligaciones conyugales y siempre fue y es una buena madre, porque siempre la veía en su casa atendiendo a sus hijas y a su esposo y de hecho con los problemas que ellos tenían siempre lo atendía y con sus hijas siempre la veía que las llevaba por la mañana a la escuela y cosas así; al ser repreguntada contesto que os supuestos maltratos que realizaba el ciudadano LUIS JIMENEZ a la ciudadana MARISELA MATOS ocurrieron cuando ella tenía como nueve años, ellos siempre tenían sus discusiones y yo lo veía normal porque el siempre lo hacía. Así paso el tiempo y el siempre estaba con estos pleitos y la gente se daba cuenta de todo eso, también se decía que era que el tenía otra mujer y por eso le daba mala vida; que fue vecina del matrimonio JIMENEZ MATOS quince años, que vivían alquilado y ella tenía para ese tiempo seis años; que sabe y le consta que el ciudadano LUIS JIMENEZ se marchó del hogar conyugal porque se rumoraba que era porque él tenía otras mujeres y lo hacía de los mas tranquilo y no le daba vergüenza eso, en si sería porque tenía otra mujer. Con relación a este testimonio, a este Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos hechos, que constan en auto. ASI SE DECLARA.
En sus conclusiones la demandante solicita declare con lugar la presente demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial existente entre LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ y MARISELA MASIEL MATOS ALVAREZ, de conformidad con el articulo 185 causal 2º del Código Civil, por cuanto fueron cubiertos los extremos exigidos en el mencionado artículo.
El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de la demanda, así como de las anteriores testificales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario que se le atribuye al demandante, el ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, en fecha 16 de Enero de 2.001, por el maltrato físico y verbal hacia su esposa ciudadana MARISELA MASIEL MATOS ALVAREZ y el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, así mismo se desprende de las testifícales anteriores donde los deponentes manifestaron que el abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano LUIS ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, fue injustificado por cuanto era él, el que propina los maltratos físicos y verbales hacia su esposa la ciudadana MARISELA MASIEL MATOS ALVAREZ y que ella nunca dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales y de madre, por lo que es evidente que en esta acción no se ha configurado la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono y que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento, por parte de la cónyuge demandada, del artículo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutuo que se deben marido y mujer y que hace reo al demandado en este proceso, lo cual quedó demostrado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por el demandante con base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.