REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5487-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ORLANDO SEGUNDO PEREZ VERTIS y MARLYS ELIANI CUBILLAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 13.024.282 y 16.302.05 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YANILETH GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.310.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 20 de octubre de 2.005, los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO PEREZ VERTIS y MARLYS ELIANI CUBILLAN RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio YANILETH GONZÁLEZ, manifestando que en fecha siete (07) de diciembre de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y fijaron su domicilio en la Calle Buenos Aires Municipio Santa Rita del Estado Zulia siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon una hija que en la actualidad es menor de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha 25 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 28 de octubre de 2005.
4.- Diligencia de fecha 31 de octubre de 2006; suscrita por los ciudadanos ORLANDO SEGUNDO PEREZ VERTIS y MARLYS ELIANI CUBILLAN RODRIGUEZ, plenamente identificados, asistido por la abogada en ejercicio YANILETH GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.310, exponiendo: “…Solicitamos la conversión de separación de cuerpos en divorcio de mutuo acuerdo”.

Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 25 de octubre de 2.005 hasta el 31 de octubre de 2006; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La niña quedará bajo la guarda y custodia de su madre ciudadana MARLYS ELIANI CUBILLAN RODRIGUEZ anteriormente identificada, situación que podrá ser cambiada previo acuerdo entre las partes, según lo han acordado desde la separación de hecho y la patria potestad se ejercerá de manera conjunta entre los progenitores, todo según lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En cuanto a las obligaciones alimentarias el padre ORLANDO SEGUNDO PEREZ VERTIS se compromete a suministrar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales en efectivo, así mismo sufragará los gastos por alimentación, vestidos, educación, útiles escolares, en la medida de sus recursos.
TERCERO: Igualmente podrá visitar a su hija cada vez que quiera hacerlo o que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, los fines de semana los podrá disfrutar en compañía de su padre y de su familia paterna si fuera el caso, no obstante la niña podrá compartir con ambos progenitores en periodos vacacionales escolares, festividades navideñas, semana santa, carnavales, etc., de manera alternativa y/o de mutuo acuerdo entre sus padres, según los artículos 365 y 385 de la misma ley orgánica.
CUARTO: Así mismo, declaran que no poseen bienes inmuebles que repartir en la comunidad de gananciales.