REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6126-06
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: FANY JOSEFINA GALBAN CASTRO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.213.445.
ABOGADOS ASISTENTES: LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.213.818.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana FANY JOSEFINA GALBAN CASTRO, antes identificada, asistida por la Abogada LISDITH FERRER, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificada, a los fines de interponer demanda de alimentos en contra del ciudadano EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, a favor de los adolescentes de autos, manifestando que en fecha 12 de diciembre de 2.005 fue homologado un convenio de alimentos en beneficios de sus hijos, pero dadas las circunstancias actuales, el alto costo de la vida y el costo de la cesta básica, más aún cuando sus hijos se encuentran en un período de preadolescencia, además que están cursando estudios de bachillerato y con las cantidades estipuladas en la sentencia homologada, no se pueden satisfacer las necesidades elementales que le permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social .
Por estas razones, es que acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, por obligación alimentaria.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem. Consta en actas notificación de la Representación Fiscal de fecha 31 de julio 2.006.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos FANY JOSEFINA GALBAN CASTRO y EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ VERA, antes identificados asistidos en este acto por los Abogados DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera Accidental Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y JOSE BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el 5.799, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 27 de Octubre de 2006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano EUDO ENRIQUE RODRIGUEZ VERA antes identificado, establece la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) mensuales, discriminados de la siguiente forma: doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) serán depositados en la cuenta que el Tribunal ordenará aperturar en los cinco (05) primeros días del mes y los cien mil bolívares (Bs. 100.000) restantes, serán depositados mensualmente al hacerse efectivo el depósito de la tarjeta alimentaria, conviniendo expresamente que de producirse retraso en el depósito de la misma, se hará en dicha fecha y de acumularse más de un (01) mes, se depositará el monto total en la oportunidad en la que se haga efectivo el mismo.
SEGUNDO: Los útiles escolares los cubrirá el progenitor previa presentación de las listas escolares a la empresa Halliburton.
TERCERO: Las necesidades propias de la temporada navideña serán cubiertas por el progenitor, quien adquiere la obligación de efectuar el depósito de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) en la cuenta previamente indicada, durante los cinco (05) primeros días del mes de diciembre. Dejando expresa constancia de convenir su incremento al recibir aumento de bonificación anual.
CUARTO: El progenitor de los adolescentes adquiere el compromiso de depositar el diecisiete por ciento (17%) de lo que reciba por concepto de vacaciones para el disfrute de sus hijos, porcentaje igualmente convenido de común acuerdo.
QUINTO: El progenitor de los adolescentes, plenamente identificado antes, conviene en constituir como garantía de obligación alimentaria que tiene para con sus hijos, el veinte por ciento (20%) del monto total de sus prestaciones sociales.
SEXTO: Las partes convienen de común acuerdo que el progenitor disfrutará el más amplio régimen de visitas con la única limitación de no entorpecer el horario de clases de sus hijos, concordadas con el horario de trabajo del progenitor, ya que por trabajar por guardias no se indicará expresamente un horario.
Ambas partes solicitan la homologación del presente convenio y que el expediente no sea archivado debido a que esta pendiente su ejecución.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 27 de octubre de 2.006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 ejusdem.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-