REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1635-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: EMIR DEL VALLE CASTRO DE RUIZ y ALBERTO JOSE RUIZ BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.701.369 y 7.740.722 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARCELINO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.592.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de mayo de 2006, los ciudadanos EMIR DEL VALLE CASTRO DE RUIZ y ALBERTO JOSE RUIZ BRACAMONTE, antes identificados, asistidos por la abogada MARCELINO LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.592., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 11 de mayo de 1985, contrajeron matrimonio civil ante Prefecto y Secretario del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Lagunillas de Ciudad Ojeda, calle el Golfo con 5 de julio, casa Nro. 0623, Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 25 de enero de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija llamada se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA. Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos los hijas habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 30 de octubre del 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 30 de octubre del 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 11 de mayo de 1985 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 25 de enero de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La menor ERIKA MARIA RUIZ CASTRO, quedarán bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana EMIR DEL VALLE CASTRO DE RUIZ y la patria potestad será ejercida por ambos padres ALBERTO JOSE RUIZ BRACAMONTE y EMIR DEL VALLE CASTRO DE RUIZ.
SEGUNDO: El padre cancelar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 245.000, oo) mensuales, para compra de útiles escolares cancelara anualmente, en el mes de agosto, la cantidad de ciento veinte mil bolívares y por festividades de fin de año cancelara anualmente en el mes de diciembre la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, oo). Estos pagos los hará el ciudadano ALBERTO JOSE RUIZ BRACAMONTE, depositando dichos montos en la cuenta de ahorro Nro. 01050195490195054539, del Banco Mercantil de Ciudad Ojeda, cuya titular el la ciudadana EMIR DEL VALLE CASTRO DE RUIZ, madre de la menor.
TERCERO: El padre visitara a la menor todos los días de 5:00 PM a 6:00 PM, siempre y cuando la misma no interfieran con los horarios de clase y vacaciones de a menor, estas visitas comprenden llamadas telefónicas, cartas, telegramas o comunicaciones computarizadas.
CUARTO: Durante el periodo vacacional de la menor, esta permanecerá con su padre, quince días en el mes de agosto y seis días en el mes de diciembre.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EMIR DEL VALLE CASTRO DE RUIZ y ALBERTO JOSE RUIZ BRACAMONTE, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefecto y Secretario del Distrito Lagunillas del Estado Zulia el día 11 de mayo de 1985.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 del mes de noviembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta (9:50 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 414-06.- El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/ms
EXP:Sol-1U-1635-06