REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1627-06
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: AMENAIDA DE LAS MERCEDES SALAZAR PEREZ, venezolana, viuda, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 4.826.002
ABOGADO ASISTENTE: NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.926
CAUSANTE: EMILIO SEGUNDO MONTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 3.351.343.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana AMENAIDA DE LAS MERCEDES SALAZAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, antes identificada, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y a favor de sus hijas de autos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio NOLLY FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.926, solicitando se les declare en su condición como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano EMILIO SEGUNDO MONTERO QUINTERO, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.351.343 y quien falleció Ab-intestato en fecha 5 de agosto de 2.006. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 27 de octubre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ORLANDO GASPAR y JAIDY LORENA MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.172.324 y 13.363.793 respectivamente domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante y a sus hijas antes identificados, e igualmente conocieron a su esposo ciudadano EMILIO SEGUNDO MONTERO QUINTERO, que saben y les consta que el causante falleció el 5 de agosto de 2.006, en una casa de habitación situada en la Urbanización El Prado, avenida 4 casa Nº 7, Tía Juana del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, a consecuencia de Paro cardiorrespiratorio-edema cerebral, tumoración tallo-cerebral, cabroncogenico , que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante y sus tres hijas comos sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicas y universales herederas del ciudadano antes referido. Así se declara.