REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6345-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: ELIANNYS DEL CARMEN PRADA CANELON y JOHER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 23.476.406 y 17.647.334, respectivamente.
ÑIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Campo Lara del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ELIANNYS DEL CARMEN PRADA CANELON y JOHER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Campo Lara del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre PENSION ALIMENTARIA a favor del hijo de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 09 de agosto de 2.006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

UNICO: El ciudadano JOHER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ se compromete a suministrar a la ciudadana ELIANNYS DEL CARMEN PRADA CANELON la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000) semanales por concepto de alimentos para su hijo antes mencionado, cantidad que será aumentada automáticamente cada vez que los ingresos del ciudadano JOHER ANTONIO JIMENEZ JIMENEZ sufran algún incremento. El dinero se lo entregará a la referida ciudadana los días sábado. Así mismo se compromete a cubrir otros gastos adicionales como gastos médicos, vestido, educación, y gastos propios de la época navideña y fin de año, entre otros.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Temporal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6345-06. Admitiéndola en fecha 27 de octubre de 2.006, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 3 de noviembre de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 09 de agosto de 2.006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Campo Lara del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.