REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6333-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORILLO y JAIRO ELIAS ROJAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.347.156 y 10.205.373, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORILLO y JAIRO ELIAS ROJAS SANCHEZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre PENSION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 13 de octubre de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación al régimen de visitas acordaron lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORILLO plenamente identificada ejercerá la guarda de sus hijos, en consecuencia el ciudadano JAIRO ELIAS ROJAS SANCHEZ, plenamente identificado, se compromete a cumplir con un régimen de visitas de todos los fines de semana o días feriados dependiendo de la necesidad que el niño, niña o adolescente así lo requiera. SEGUNDO: El régimen de visitas será siempre de mutuo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión del hijo. TERCERO: Las partes acuerdan los días fijados como régimen de visitas, los fines de semana y días feriados bien sea para la casa de su padre, de un tío, un paseo, un parque, siempre tomando en cuenta la opinión y consejo de la persona que ejerza la guarda.

En relación a la obligación alimentaria acordaron lo siguiente: PRIMERO: El señor JAIRO ELIAS ROJAS SANCHEZ se compromete a cumplir con una obligación alimentaria de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) semanal, para cubrir alimentos de los niños. SEGUNDO: También cumplirá con el calzado, vestimenta, educación, transporte escolar, medicinas, asistencia médica, siempre que los niños lo ameriten.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Temporal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6333-06. Admitiéndola en fecha 23 de octubre de 2.006, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 27 de octubre de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y a las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13 de octubre de 2.006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.