REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5299-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ZURABI JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ y ESLIE ADRIANA PALACIOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 11.246.293 y 14.777.293 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ROSSANA ANDREWS y CAROLINA PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750 y 46.576 respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 2 de agosto de 2.005, los ciudadanos ZURABI JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ y ESLIE ADRIANA PALACIOS MARTINEZ, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio ROSSANA ANDREWS y CAROLINA PAZ, manifestando que en fecha veintiséis (26) de mayo de 1.995, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y fijaron su domicilio en el Barrio Libertad, Callejón Urdaneta, carretera K con calle Venezuela, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon tres hijos que en la actualidad son menos de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha 8 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11 de agosto de 2005.
4.- Diligencia de fecha 8 de agosto de 2006; suscrita por el ciudadano ZURABI JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio FRANYINET VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.283, donde expuso: “En vista que ya han transcurrido mas de un (1) año desde la fecha que se introdujo la solicitud de separación de cuerpos y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna entre la ciudadana ESLIE ADRIANA PALACIOS MARTINEZ identificada en actas y yo, es por lo que solicito a este Tribunal declare la conversión en divorcio, a los efectos legales consiguientes. Así mismo solicito se libre boleta de notificación a la referida ciudadana a los efectos legales consiguientes”
5.- Diligencia de fecha 10 de octubre de 2006; suscrita por el ciudadano ZURABI JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio FRANYINET VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.283, donde expuso: “En vista de que ya ha transcurrido el lapso otorgado por el Tribunal para que la ciudadana ESLIE ADRIANA PALACIOS MARTINEZ se presentara ante la sala de este Tribunal, para exponer su opinión acerca de la conversión en divorcio y vista su incomparecencia es por lo que solicito a este tribunal pase a decidir lo conducente a los efectos legales consiguientes”
6.- Diligencia de fecha 27 de octubre de 2006; suscrita por el ciudadano ZURABI JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio FRANYINET VILLASMIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.283, donde expuso: “En vista que ya ha sido practicada por segunda vez la citación de la ciudadana ESLIE ADRIANA PALACIOS MARTINEZ, identificada en actas y transcurrido el lapso otorgado por el Tribunal para que la misma ciudadana comparezca ante la sala de este tribunal, para exponer su opinión acerca de la Conversión en Divorcio y vista su incomparecencia es por lo que solicito a este Tribunal pase a decidir lo conducente a los efectos legales consiguientes”.

Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 8 de agosto de 2.005 hasta el 27 de octubre de 2006; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario el ciudadano ZURABI JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ solicito la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Aunado al hecho de que la ciudadana ESLIE ADRIANA PALACIOS MARTINEZ fue notificada en dos oportunidades por este tribunal a los fines que expusiera su opinión en relación a la solicitud de conversión solicitada por el referido ciudadano y la misma no acudió en ninguna de las oportunidades otorgadas para ello. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela.
TERCERO: Ambos ejercen conjuntamente la patria potestad de sus menores hijos antes identificados y la madre tendrá la guarda y custodia.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas del padre, el mismo será amplio siempre y cuando no entorpezca el horario de estudio y las horas de descanso dentro del hogar. En los periodos vacacionales escolares de los niños serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres.
QUINTO: El ciudadano ZURABI JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ, se compromete en este acto a suministrar mensualmente como pensión alimentaria la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000), así mismo para la época de vacaciones adicional a la pensión antes mencionada la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000), también se compromete a suministrar la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) para la época de navidad y fin de año.

SEXTO: En la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre una parcela de terreno que dice ser de la municipalidad, que mide once metros de frente por veinticinco de largo, ubicada en el Barrio San José, entre calles Mac Gregor y Falcón, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. NORTE: Mejoras que son o fueron de Gladis de Garcia; SUR: Mejoras que son o fueron de Marcial Mejias ESTE: Vía pública denominada Calle Mac Gregor y OESTE: Vía pública denominada Calle Falcón, dichas mejoras y bienhechurias consisten en limpieza y mantenimiento de terreno y cercado con vigas de cemento y hierro, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 9 de diciembre de 2003, anotado bajo el Nº 15, tomo 79 de los libros respectivos, los cuales el ciudadano ZURABI JOSÉ GÓMEZ JIMÉNEZ; cede en propiedad todos los derechos que a él le corresponden a la ciudadana ESLIE ADRIANA PALACIOS MARTINEZ y los diversos bienes muebles también quedarán ehn plena posesión de la referida ciudadana .