REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5071-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: MARGREDY DEL CARMEN HERNANDEZ DE CALLES y NESTOR HUGO CALLES BARONE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.207.556 y 9.806.509 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.924
HIJA: Se omite el nombre de la hija de conformidad con el articulo 65 de loa LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 09 de mayo de 2005, los ciudadanos MARGREDY DEL CARMEN HERNANDEZ DE CALLES y NESTOR HUGO CALLES BARONE, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio LUIS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.924, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 1998, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1Temporal, quien la admitió en fecha 11 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 11 de agosto de 2004.
4.- Diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, suscrita por los ciudadanos NESTOR HUGO CALLES BARONE y MARGREDY DEL CARMEN HERNANDEZ BRITO, mediante la cual solicitan se declare la conversión en divorcio en la presente causa.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 10 de octubre de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La menor de autos, quedarán bajo la guarda y custodia de su madre, en el lugar donde tiene fijada su residencia.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres, ejerciéndola con todos los deberes y derechos. El padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre velara para que eso sea así.
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TERCERO: El padre se compromete a darle como pensión de alimentos, gasto de Colegio y vestido a su menor hija, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la menor en el banco que escojan los padres, la pensión será aumentada anualmente de acuerdo al índice inflacionario existente.
CUARTO: Durante el mes de diciembre con motivo de la navidad, el padre depositara la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) adicionales en la cuenta de ahorro, para los gastos de ropa en el periodo de navidad, la referida pensión será aumentada anualmente de acuerdo al índice inflacionario
QUINTO: Manifestamos que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo y de forma irrevocable que se repartirán de la siguiente manera:
a) Hemos convenido que el inmueble ubicado en la calle miranda y el callejón buena fe en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constituido por unas mejoras y bienechurias con un valor aproximado de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000, oo) este inmueble pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo con documentos autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, el día 27 de mayo de 2001, anotado bajo el Nro. 28, tomo 22 de los libros de autentificaciones respectivos levados por dicha notaria. Ambos cónyuges están completamente de acuerdo y así lo establecen que este inmueble quede en plena propiedad de la ciudadana MARGREDY DEL CARMEN HERNANDEZ DE CALLES, ya identificada
b) Hemos convenido que el inmueble que se esta tramitando su adquisición de acuerdo con planilla para adquisición de vivienda Nr. 02026 del Instituto de Canalización de vivienda para Profesionales 1er y 2do nivel, C.A de fecha 22 de agosto de 2000. Ambos cónyuges están completamente de acuerdo y así lo establecen que todos los derechos que existen sobre esta solicitud de inmueble queden en plena propiedad a la ciudadana MARGREDY DEL CARMEN HERNANDEZ DE CALLES, ya identificada.
c) Hemos convenido que el equipo SOUNMED COLPO99, con un valor aproximado de seis (Bs. 6.000.000,oo) el cual pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo a la factura AVANCED INSTRUMENTATIONS, INC. Ambos cónyuges están completamente de acuerdo y así lo establecen que todos los derechos que existen sobre esta solicitud de inmueble queden en plena propiedad a la ciudadana MARGREDY DEL CARMEN HERNANDEZ DE CALLES, ya identificada.
d) Hemos convenido que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: optra, placa GCI65W, serial del motor: T18SEDO92118, serial de carrocería: 9GAJM52335B032069 clase: Automóvil, tipo Sedan, Año 2004, color rojo, uso particular, con un valor aproximado de cuarenta y un millones (Bs. 41.000.000,oo) de los cuales se deben aproximadamente quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) a GENERAL MOTORS ACEPTANCE CORPORATION DE VZLA, C.A, por lo que tiene reserva de dominio a su favor, el cual pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo con certificado de de origen Nro. AJ-21137. Ambos cónyuges están completamente de acuerdo y así lo establecen que todos los derechos que existen sobre esta solicitud de inmueble queden en plena propiedad a la ciudadana MARGREDY DEL CARMEN HERNANDEZ DE CALLES, ya identificada.
e) Hemos convenido que el equipo SOUNMED DS100B, con un valor aproximado de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000, oo) el cual pertenece a la comunidad conyugal de acuerdo con la factura AVANCED INSTRUMENTATIONS, INC. Ambos cónyuges están completamente de acuerdo y así lo establecen que todos los derechos que existen sobre esta solicitud de inmueble queden en plena propiedad del ciudadano NESTOR HUGO CALLES BARONE, ya identificado.
f) Hemos convenido ambos cónyuges están completamente de acuerdo y así lo establecen que las prestaciones sociales son de cada uno de los cónyuges sin que el otro cónyuge tenga ningún derecho que reclamar sobre las prestaciones del otro cónyuge en sus respectivos trabajos
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MARGREDY DEL CARMEN HERNANDEZ DE CALLES y NESTOR HUGO CALLES BARONE ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Consejo Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 01 de agosto de 1998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 06 de julio de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
El secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco (9:55 am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No 415-06 .-
El secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/ms
EXP: 1U-5071-05
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