REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1696-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LORENA BEATRIZ DIAZ VILLASMIL y JOSE JESUS QUEVEDO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.457.677 y 11.888.611 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.692
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 23 de noviembre de 2006, los ciudadanos LORENA BEATRIZ DIAZ VILLASMIL y JOSE JESUS QUEVEDO MARQUEZ y LORENA BEATRIZ DIAZ VILLASMIL, antes identificados, asistidos por el abogado JUSTIANO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.692, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 15 de julio de 1995, contrajeron matrimonio civil ante la el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Calle principal Delicias Nuevas, Nro. 132, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia., donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 07 de enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados, se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 24 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 28 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 30 de noviembre de 2006
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de julio de 1995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 07 de enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad sobre el adolescente, será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda estará a cargo de la madre.
TERCERO: El régimen de visitas, el padre visitara a los menores cada vez que sea necesario siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso, no obstante los menores podrán compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, etc.
CUARTO: El ciudadano JOSE JUAN FRANCISCO CASTELLANO RAMIREZ, se compromete a suministrarle una pensión de alimentos por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaría y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en época de navidad y año nuevo, así mismo el ciudadano JOSE JESUS QUEVEDO MARQUEZ, se compromete a suministrarle el pago de asistencia medica y medicina en caso de enfermedad así como los uniformes y útiles escolares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LORENA BEATRIZ DIAZ VILLASMIL y JOSE JESUS QUEVEDO MARQUEZ y LORENA BEATRIZ DIAZ VILLASMIL, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 15 de julio de 1995.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 del mes de noviembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y quince (10:15 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No 451-06.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms
EXP:Sol-1U-1696-06