REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1676-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARILUZ COROMOTO HERNANDEZ y ORANGEL DAVID ROBERTY MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.863.911 y 11.889.350 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de noviembre de 2006, los ciudadanos MARILUZ COROMOTO HERNANDEZ y ORANGEL DAVID ROBERTY MARQUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.273, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 14 de agosto de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal Sector Tierra Negra, calle Churuguara, sector la gloria, casa Nro. 208 de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de noviembre de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos llamados Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 28 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 30 de noviembre de 2006
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 14 de agosto de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de noviembre de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público expuso: “ Considera esta representación Fiscal que en aras de evitar que en un futuro se presenten conflictos o confusiones con respecto a los términos que regulan las visitas de la cónyuge con respectos a sus pequeños hijos, resulta convenientes que los solicitantes aclaren y especifiquen con exactitud los términos del particular señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal, por cuanto según lo manifestado por las partes en la presente solicitud, acerca del régimen de visitas, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que esta normativa especial no estipula que debe detallarse taxativamente la manera como se llevará a cabo dicho régimen, aunado al hecho que priva la autonomía de la voluntad de las partes, y en vista de la naturaleza misma de este proceso es lo que impera; asimismo se considera cumplido lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años por lo cual la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de los hijos, será ejercida de común acuerdo por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda estará a cargo del padre.
TERCERO: El régimen de visitas, la madre siempre ha tenido un régimen de visitas amplio y compartido
CUARTO: En cuanto a la pensión de alimentos, educación y salud, no se hace mención del mismo en virtud de lo planteado

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARILUZ COROMOTO HERNANDEZ y ORANGEL DAVID ROBERTY MARQUEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 14 de agosto de 1992.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 30 del mes de noviembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta (10:40 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 454-06
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms
EXP:Sol-1U-1676-06