REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1675-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ANA GRACIELA VARGAS GIL y ALEXANDER RAFAEL MOLINA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 17.648.505 y 13.363.577 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de noviembre de 2.006, los ciudadanos ANA GRACIELA VARGAS GIL y ALEXANDER RAFAEL MOLINA PIRELA, antes identificados, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.853, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha catorce (14) de julio de 2.000, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector Las Morochas, entre calles Providencia e Independencia, casa Nº 6-B del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día veinte (20) de marzo de 2.001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 16 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 28 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 30 de noviembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio catorce (14) de julio de 2.000 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en veinte (20) de marzo de 2.001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña estará bajo la guarda y custodia de su madre ANA GRACIELA VARGAS GIL, de común acuerdo. La patria potestad es compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El padre ciudadano ALEXANDER RAFAEL MOLINA PIRELA, se compromete en ofrecer como pensión de alimentos la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, más la totalidad de la tarjeta alimentaria que recibe el padre como trabajador de la industria petrolera. Así mismo en que en las vacaciones le depositará a su hija a parte de la pensión antes indicada, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) y para la época de navidad la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000). Estos montos antes indicados serán aumentados en la medida que su padre reciba aumentos salariales y de acuerdo al índice inflacionario reinante para el momento, igualmente se compromete en sufragar los gastos de educación, vestidos, transporte, uniformes, medicinas, etc.
TERCERO: En relación al régimen de visitas convienen de mutuo acuerdo, que su padre pueda visitarla todos los fines de semana y sacarla de paseo, así como también se establece de mutuo acuerdo unas vacaciones con su padre y una con la madre, al igual que para la navidad, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar y sus horas de descanso.
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