REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL-1641-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ASNILDA CELINA CORDERO PIRELA y ROBIN ALFREDO MATHEUS MEJIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.697.339 y 7.861.347, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA DE LOURDES RUEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.404.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26 de octubre de 2006, los ciudadanos ASNILDA CELINA CORDERO PIRELA y ROBIN ALFREDO MATHEUS MEJIA debidamente identificados, asistidos por la abogada MARIA DE LOURDES RUEDA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.404., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan, que en fecha 17 de marzo de 1.995, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Libertad, calle Isaías Medina Angarita con callejón Los Olivos, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el marzo de 1.999 , situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon los hijos de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 27 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial
C) Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 3 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 8 de noviembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 17 de marzo de 1.995 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en marzo de 1.999 , desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido siete (7) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que de la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal que en la solicitud no se estableció claramente de que manera se llevará a efecto el régimen de visitas a favor del niño de autos, en virtud de lo cual solicito respetuosamente al tribunal inste a las partes a los fines de aclarar el particular señalado. En fecha 8 de noviembre de 2.006 este Tribunal visto el escrito de la Representante del Ministerio Público, dicta un auto a los fines de que las partes den cumplimiento a las previsiones establecidas en el auto de admisión y no solamente a lo señalado por la Fiscal. En fecha 23 de noviembre de 2.006 mediante escrito, las partes se pronuncian acerca de la guarda y custodia del niño y establecen el régimen de visitas. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia del niño le corresponderá a la madre, es decir, ASNILDA CELINA CORDERO PIRELA.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, según lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Código Civil y demás leyes que regulan la materia.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas se establece cualquier día calendario, que el niño lo requiera o el padre desee visitar, sin restricción alguna, pudiendo salir de la casa con él, pasar días en la casa del ciudadano ROBIN ALFREDO MATHEUS MEJIA, antes identificado, en periodos de navidad, vacaciones del niño o del padre, fines de semana, entre otros días feriados nacionales o regionales, sin que ello perturbe las pensiones por concepto de alimentos del niño.
CUARTO: Se acuerda expresamente establecer una pensión por parte por parte del ciudadano ROBIN ALFREDO MATHEUS MEJIA, antes identificado, para el niño de autos, de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) quincenales, así mismo un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000) por concepto de aguinaldos y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) por concepto de vacaciones, además de aportes para útiles, ropa, medicinas y demás gastos inherentes a la manutención integral del niño de autos
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