REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6390-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: REYNIMAR ANYILETT LA CONCHA MORALES y LUIS ALFONSO FREITES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.161.651 y 15.553.782, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, REYNIMAR ANYILETT LA CONCHA MORALES y LUIS ALFONSO FREITES GONZALEZ, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre PENSION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 9 y 10 de noviembre de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación al régimen de visitas acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno el día lunes a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y la regresará ese mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.). SEGUNDO: En el día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. TERCERO: En época de vacaciones la niña compartirá con ambos progenitores, es decir, serán divididas. CUARTO: En el día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día de los padres con su progenitor. QUINTO: En el día de los niños compartirá con ambos progenitores. SEXTO: En época de navidad la niña compartirá los días 25 y 1 de enero con la progenitor y los días 24 y 31 de enero con la progenitora.

En relación a la obligación alimentaria acordaron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano LUIS ALFONSO FREITES GONZALEZ ofrece la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de cien mil bolívares (Bs. 100.000) cada quincena las cuales serán entregadas mediante recibo firmado por concepto de obligación alimentaria, esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas serán costeados por ambos progenitores. TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y útiles escolares cuando la niña comience su escolaridad todos los años antes del mes de septiembre. CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondiente serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), más el juguete. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle a la niña dos (2) veces al año ropa diaria.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Temporal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6390-06. Admitiéndola en fecha 15 de noviembre de 2.006, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 23 de noviembre de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y a las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 9 y 10 de noviembre de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.