REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1672-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: GREGORIA JOSEFINA ZERPA HERNANDEZ y RAMIRO JOSÉ VALERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.696.681 y 9.003.902 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOYCE ESTRADA y ANNY MONTANER, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 120.227 y 120.247 respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 13 de noviembre de 2.006, los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA ZERPA HERNANDEZ y RAMIRO JOSÉ VALERA RIVAS, antes identificados, asistidos por las abogadas JOYCE ESTRADA y ANNY MONTANER, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 120.227 y 120.247 respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha veintitres (23) de marzo de 1.991, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Distrito Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Avenida Intercomunal casa s/n, Sector Tasajeras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 23 de enero de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 14 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 23 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 28 de noviembre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintitres (23) de marzo de 1.991 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 23 de enero de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La niña quedará bajo la guarda y custodia de su madre y en lo atinente a la patria potestad, ésta será ejercida por ambos.
SEGUNDO: El padre visitará a su hija todos los fines de semana, pudiendo llevársela consigo los días sábado y domingo y regresarla al domicilio de su madre, el último de los prenombrados días, en horas de la tarde. Podrá también el padre tener a su hija tres (3) días durante la semana santa, en el entendido que, estos días serán acordados por los padres; de igual manera, el padre podrá estar con su hija quince (15) días continuos durante el periodo de las vacaciones escolares; y en lo atinente a su cumpleaños, noche buena de navidad y noche buena de año nuevo, la niña estará al lado de su padre, alternándose las fechas entre ellos. En todo caso, este régimen podrá ser variado por los padres, siempre tomando en cuenta los intereses superiores de la niña, sin alterar su proceso formativo desde el punto de vista intelectual.
TERCERO: Para garantizar la manutención u otros requerimientos materiales y espirituales de la niña, el padre se obliga a sufragar la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) que entregará a la madre durante los primeros cinco días de cada mes mediante cheque bancario. Se obliga igualmente el padre, a coadyuvar con los gastos que requiera la niña durante el inicio del año escolar (mes de agosto de cada año). Para garantizar los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año, el padre se obliga a entregarle a la madre la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) durante los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año. Estas sumas dinerarias podrán ser ajustadas por el padre, para el caso que mejoren sus condiciones salariales y tomando en cuenta la depreciación de la moneda por inflación. Así mismo coadyuvará en los gastos que pudieran ocasionarse por los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios, odontológicos y otros, eventualmente requeridos por la niña.
En relación a los bienes a repartir, esta Juez Unipersonal Nº 1 no tiene nada que decidir por cuanto no es competente para ello.