REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5572-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: AMARILIS DEL CARMEN VELASQUEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.496.774.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659.
PARTE DEMANDADA: JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.721.163.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS HIJOS DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alegando que en fecha 18 de septiembre de 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, uno mayor de edad y el otro adolescente, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de su persona.
Ahora bien, es el caso que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la carretera L, avenida 34, Barrio Simón Bolívar, Primera calle, casa Nº 17, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suscitarse discusiones, que resultaban de los celos de su esposo, situación esta que empeoraba ya que las mismas se convertían en ofensas graves, que traían como consecuencia la imposibilidad de la vida en común, hasta que el 12 de mayo de 2005 como a las diez de la mañana se marchó del hogar luego de una acalorada discusión.
Por las razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acudió ante esta competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil venezolano, y a tal efecto vino a demandar, como en efecto lo hizo por divorcio a su legítimo esposo, ciudadano JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, con fundamento en la referida causal.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA y JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, b) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos, c) Testimonial jurada de los ciudadanos FREDDY DAVID CUICAS QUIROZ, JOHNY GREGORIO GRANDERSON HERRERA y HERNÁN ANTONIO NAVA REYES.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 21 de noviembre de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En esta misma fecha se decretaron medidas de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro e intereses, fideicomiso e intereses, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte le pudieran corresponder al demandado como trabajador al servicio de CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZUELA S.A. las cuales fueron ejecutadas en fecha 06 de febrero del año en curso.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 29 de noviembre de 2005.
En fecha 21 de febrero de 2006, la abogada LESBIA CORDERO consignó el poder que le confirió el demandado, debidamente notariado, configurándose así su citación.
En fecha 10 de abril de 2006, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora.
En fecha 05 de mayo de 2006 la parte demandada solicitó decretará medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro e intereses, fideicomiso e intereses, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte le pudieran corresponder al demandado como trabajador al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; proveyendo de conformidad este Tribunal el 15 de mayo de 2006. En fecha 06 de junio de 2006 se ejecutaron las anteriores medidas.

En fecha 05 de junio de 2006 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.
En fecha 13 de junio de 2006 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente la parte demandante con su apoderado judicial y la apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación de la demanda constante de un folio, en el cual aceptó tanto en los hechos como en el derecho invocado en el Libelo de la demanda, por ser ciertos los hechos narrados, para lo cual solicita que Tribunal declare con lugar la demanda.
En fecha 28 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicito la fijación del acto oral de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para del 15º día hábil siguiente de despacho mas un día que se le concede como término de distancia después de notificada la última de las partes a las 10 de la mañana.
En fecha 03 de agosto de 2006 el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado del acto oral de evacuación de pruebas y en fecha 22 de septiembre de 2006 se dio por notificada la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2006 la parte demandada solicitó decretará medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorro e intereses, fideicomiso e intereses, que en caso de despido, retiro, jubilación o muerte le pudieran corresponder al demandado como trabajador al servicio del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; proveyendo de conformidad este Tribunal el 15 de mayo de 2006. En fecha 06 de junio de 2006 se ejecutaron las anteriores medidas.
En fecha 19 de octubre de 2006, este Tribunal difirió el acto oral de evacuación de pruebas al término de cinco días hábiles, por cuanto se observó que coincidía con el acto oral del expediente 1U-5011-05.
En el día treinta (30) de octubre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.496.774, contra el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.721.163. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistió el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO ORTÍZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.659 y los dos de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente el ciudadano HERNÁN ANTONIO NAVA REYES, titular de la cedula de identidad Nro. 5.289.533, venezolano, domiciliado en el Las Morochas Ciudad Ojeda sector la “L”, callejón, casa 25 del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA y JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA? Respondió: “si los conozco desde hace varios años, once años”, 02) ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de conocer a los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA y JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA sabe y le consta que son cónyuges? Respondió: “ Me consta que tienen mucho tiempo y son casados”, 3) ¿Diga el testigo si puede dar fe del dia en que el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA se marchó del hogar común? Respondió: “tengo fe, que eso fue el mes de mayo de 2005, yo estaba con un vecino y vi la discusión del señor JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA con la señora AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA, agarró sus corotos y se embarcó en su carro y le dijo que no queria nada mas con ella”, 4) ¿Diga el testigo si puede dar fe que la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA se quedó sola junto a sus hijos? Respondió: “Me consta que ella quedo sola con sus dos hijos”. En este estado, presente el ciudadano JOHNY GREGORIO GRANDERSON HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.703.300, venezolano, domiciliado en Ciudad Ojeda, sector San Agustín, calle Principal Los González Nº 51, del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “si”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA y JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA? Respondió: “si los conozco desde hace varios años”, 02) ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de conocer a los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA y JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA sabe y le consta que son cónyuges? Respondió: “ si están casados hace varios años” 3) ¿Diga el testigo si puede dar fe del dia en que el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA se marchó del hogar común? Respondió: “eso fue antes del 15 de mayo de 2005, nosotros fuimos a realizar unos trabajos en la casa y presencie como sucedió una discusión muy acalorada entre ellos, donde el señor JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA manifestó que se iría y no regresaría mas, recogió sus cosas y se marchó”, 4) ¿Diga el testigo si puede dar fe que la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA se quedó sola junto a sus hijos? Respondió: “si me consta que ella actualmente vive sola con sus hijos”.. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar todas las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA Y JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial. - De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 am), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. Es todo, terminó. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las 10:25 am, En este Estado presente el apoderado judicial de la parte demandante manifiesta no hacer uso de las conclusiones del presente caso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA y JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de las partes, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
 Testimonial jurada de los ciudadanos FREDDY DAVID CUICAS QUIROZ, JOHNY GREGORIO GRANDERSON HERRERA y HERNÁN ANTONIO NAVA REYES. Se deja constancia que solo los dos últimos estuvieron presentes, los cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente caso y los hechos alegados en la demanda.
Se evidencia de la declaración de los testigos que los ciudadanos HERNÁN ANTONIO NAVA REYES y JOHNY GREGORIO GRANDERSON HERRERA, son contestes entre si, pues todos coincidieron en sus dichos.
En relación a las preguntas, los testigos aportaron elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos narrados por la actora en el libelo de la demanda, pues señalaron que el hecho que desencadenó la interrupción definitiva de la relación ocurrió el mayo de 2005.
En conclusión y tomando en consideración las testimoniales de los ciudadanos HERNÁN ANTONIO NAVA REYES y JOHNY GREGORIO GRANDERSON HERRERA, las mismas coincidieron con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que la fecha de la interrupción definitiva de la relación matrimonial fue en mayo de 2005, b) que el ciudadano JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, tras una acalorada discusión con la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN VELASQUE DE GARCÍA se marchó del hogar, c) que hasta la fecha todavía están separados y no se han reconciliado. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta del ciudadano JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA al dejar su hogar conyugal, aunado al hecho que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada admitió todos los hechos, es decir no desvirtuó los hechos alegados por la parte actora, por las razones antes descritas, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.

Corresponde ahora a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente GARCÍA VELASQUEZ, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.



PATRIA POTESTAD
La patria potestad del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

GUARDA
El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana AMARILIS DEL CARMEN VELASQUEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

REGIMEN DE VISITAS
Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo ésta sentenciadora que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerdan las visitas tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Con respecto a la obligación alimentaria a los fines de garantizar el derecho del adolescente de autos, a tener un nivel de vida adecuado, se fija medio (1/2) salario mínimo mensual como pensión de alimentos y dos (2) salarios mínimos para la época de navidad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana AMARILIS DEL CARMEN VELASQUEZ, en contra del ciudadano JUSTINIANO RAMÓN GARCÍA, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia el día 18 de septiembre de 1981.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 03 de noviembre de 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 01

Abog. María Mónica Delgado C.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las 9:40 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 412-06.
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
MMDC/ cffr
EXP. 5572-05