REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6324-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS Y PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: JULIMAR MARIA MEDINA RODRIGUEZ y DENY ENRIQUE MEDINA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.006.479 y 15.552.910, respectivamente.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, JULIMAR MARIA MEDINA RODRIGUEZ y DENY ENRIQUE MEDINA OCHOA, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre PENSION ALIMENTARIA Y REGIMEN DE VISITAS a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 06 de octubre de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación al régimen de visitas acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño de su hogar materno los días sábado y domingo desde las 9:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. SEGUNDO: En el día de cumpleaños compartirá con la progenitora en la mañana y en la tarde con el progenitor y viceversa. TERCERO: En el día de la madre compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. CUARTO: En el día del niño compartirá la mañana con la progenitora y en la tarde con el progenitor y viceversa. QUINTO: En época de navidad el día 24 compartirá con su progenitor y el 31 de 6:00p.m. a 9:00p.m. y el día 25 y el 01 de enero de 6:00 p.m. a 8:00 p.m. y viceversa.

En relación a la obligación alimentaria acordaron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano DENY ENRIQUE MEDINA OCHOA ofrece la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) semanal (sábado y domingo), que se los hará por medio de recibo firmado, por concepto de obligación alimentaria esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas serán costeados por el progenitor. TERCERO: Los útiles escolares y uniformes serán costeados por el progenitor. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a darle la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) para vestimenta y juguete.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal Temporal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6324-06. Admitiéndola en fecha 18 de octubre de 2.006, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 23 de octubre de 2006.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y a las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 06 de octubre de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.