REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1660-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: NEIDI ELENA BRITO ARIAS y FELIPE ANTONIO CAPIELLO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.706.471 y 9.739.796 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.763
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 07 de noviembre de 2006, los ciudadanos NEIDI ELENA BRITO ARIAS y FELIPE ANTONIO CAPIELLO GARCIA, antes identificados, asistidos por el abogado PASCUAL ENRIQUE LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.23.763, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 20 de junio de 1986, contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldia del Municipio Guzmàn Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcon, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal sector la "L" callejón 2 Nro. 21-B del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 20 de marzo de 1990, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos habidos, se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio, asimismo el Tribunal insta a las partes solicitantes a especificar el régimen de visitas a favor de los niños y/o adolescentes MORALES SOTO.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 14 de noviembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de junio de 1986 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de marzo de 1990, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia estará bajo la ciudadana NEIDY ELENA BRITO ARIAS

SEGUNDO: La patria potestad la ejerceremos ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El ciudadano FELIPE ANTONIO CASTELLO GARCIA, suministrara la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000, oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria y se harán efectivo, los primeros cinco días de cada mes.
CUARTO: El ciudadano FELIPE ANTONIO CASTELLO GARCIA, podrá visitar a sus hijos los días que considere necesario de la semana, sea cual fuere, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso, es decir, gozara de un régimen de visitas amplio.
QUINTO: Para garantizar los gastos de navidad y fin de año, el ciudadano FELIPE ANTONIO CASTELLO GARCIA, sufragara la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y que se harán en efectivo la primera semana del mes de diciembre del presente año, es decir del 2006.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NEIDI ELENA BRITO ARIAS y FELIPE ANTONIO CAPIELLO GARCIA, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Alcaldia del Municipio Guzmàn Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcon el día 20 de junio de 1986.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 del mes de noviembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y diez (9:10 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 438-06
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms
EXP:Sol-1U-1660-06