REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5495-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO.
PARTES: MILAGROS DEL VALLE PEINADO CAMEJO y DAVID JAVIER QUINTERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.712.525 y 11.451.950 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nr. 105.240 respectivamente.
HIJA: Se omite el nombre de la hija de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 26 de octubre de 2005, los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEINADO CAMEJO y DAVID JAVIER QUINTERO SOTO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nr. 105.240, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo del 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1 Temporal, quien la admitió en fecha 27 de octubre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 31 de octubre de 2006.
4.- Diligencias de fecha 09 de noviembre de 2006, suscritas cada una respectivamente por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEINADO CAMEJO y DAVID JAVIER QUINTERO SOTO, antes identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.240, donde expusieron que en virtud que ha transcurrido más de un año de solicitada la separación de cuerpos y no ha habido reconciliación, es por lo que solicito al Tribunal a su digno cargo decrete la conversión en divorcio tal como lo establece la ley”.
Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal No. 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 09 de noviembre de 2006, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad sobre la menor, será ejercida por ambos progenitores.

SEGUNDO: La guarda y custodia corresponderá a la madre
TERCERO: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres.
CUARTO: El padre se compromete a aportarle la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) mensuales como pensión alimenticia, estas a su vez serán aumentadas automáticamente y proporcionalmente tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor. Y en épocas desembrina le aportara a la niña el veinte por ciento (20%) de las utilidades que devengare. Los gastos extraordinario, tales como: médicos, servicios odontológicos, hospitalización y/o tratamiento medico prolongados serán gastos compartidos por ambos progenitores, así como educación y cultura.
QUINTO: El padre podrá visitar a la niña en días y horas hábiles y también podrá llevársela previo acuerdo con la madre
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE PEINADO CAMEJO y DAVID JAVIER QUINTERO SOTO ya identificados. b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 17 de mayo del 2000.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No 1
Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo




En la misma fecha siendo las nueve y cinco (9:05 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 437-06

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms
EXP: 1U-5495-05