REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5997-06
MOTIVO: GUARDA.
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.362.462.
ABOGADO ASISTENTE: KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL ROSARIO URDANETA SILVA, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 12.328.412
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano NELSON JOSÉ CASTRO, antes identificado, asistido por la Abogada Karina Boscan, antes identificada, a los fines de interponer demanda de guarda, contra la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO URDANETA SILVA, antes identificada, a favor de los niños de autos, manifestando que los niños ya tienen viviendo con su madre más de tres (3) años pero es el caso que la referida ciudadana ha intentado llevarse a los niños para que vayan a vivir con ella, aún cuando ya existe un convenio firmado ante la Prefectura y antecedentes de que la ciudadana MILAGROS URDANETA no ha sido una madre responsable porque en el tiempo que convivieron con ella pasaron muchas dificultades económicas que la conllevaron a hacerle entrega de sus menores hijos.
Por lo antes expuesto, acude ante su competente autoridad a los fines de solicitar la guarda y custodia formal de sus menores hijos la cual ha venido ejerciendo de hecho durante estos últimos tres (3) años, porque considera que tiene todo el derecho moral, legal y afectivo de seguirla ejerciendo, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1, admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación de la demandada de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MILAGROS DEL ROSARIO URDANETA SILVA y NELSON JOSÉ CASTRO, antes identificados asistidos en este acto por los Abogados KARINA BOSCAN y JULY MORENO, la primera Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.243, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 15 de noviembre de 2.006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Guarda que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
Primero: Ambas partes ratifican el convenimiento de guarda firmado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 30 de abril de 2.001.
Segundo: En relación al régimen de visitas, ambas partes acuerdan que los niños pasarán un fin de semana de manera alternada con su progenitora MILAGROS DEL ROSARIO URDANETA SILVA, retirándolos del hogar de la abuela paterna la ciudadana CLAUDIA CASTRO los días sábados desde las 10:00 a.m. y los regresará el día domingo a las 6:00 p.m., así mismo el fin de semana siguiente lo pasaran tonel progenitor NELSON JOSÉ CASTRO.
Tercero: La progenitora la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO URDANETA SILVA visitará a los niños en el hogar de la abuela paterna CLAUDIA CASTRO, dos días de la semana.
Cuarto: En época navideña los niños compartirán los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora la ciudadana MILAGROS DEL ROSARIO URDANETA SILVA y los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor el ciudadano NELSON JOSÉ CASTRO.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente para el cabal cumplimiento de lo aquí convenido.-
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de guarda y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358 LOPNA: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”
“Articulo 360 LOPNA: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”
Artículo 385° (LOPNA): Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Artículo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 15 de noviembre de 2.006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la Guarda contemplada en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-