REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1645-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: LUISA COROMOTO BASABE GUILLEN y JORGE LUIS QUINTERO OCANTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.087.610 y 9.171.461 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: HIDALGO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.360
HIJO: Se omite el nombre del hijo de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 31 de octubre de 2006, los ciudadanos LUISA COROMOTO BASABE GUILLEN y JORGE LUIS QUINTERO OCANTO, antes identificados, asistidos por el abogado HIDALGO CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.46.360, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 21 de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz del Municipio Valera del Estado Trujillo, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector Delicias Nuevas, avenida principal, casa Nro. 118, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de julio del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado. Se omite el nombre del hijo de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio, asimismo el Tribunal insta a las partes solicitantes a especificar el régimen de visitas a favor de los niños y/o adolescentes MORALES SOTO.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 9 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 14 de noviembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 21 de agosto de 1993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 12 de julio del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia estará bajo la ciudadana LUISA COROMOTO BASABE GUILLEN.

SEGUNDO: La patria potestad de los menores hijos, será ejercida por ambos padres conforme a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, su padre ciudadano JORGE LUIS QUINTERO OCANTO, no tiene limitación alguna para ello, salvo en horario escolar.
CUARTO: En cuanta a la obligación alimentaria, las partes acuerdan la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, todo lo relativo al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño de autos, ha sido y será sufragado por su legitimo padre.
QUINTO: Declaramos que durante nuestra unión matrimonial adquirimos un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar adjudicada por el fondo nacional de desarrollo urbano (FONDUR) ubicada en la urbanización Brisas del Lago, calle 11, sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, adjudicada en el año 2001, en este mismo acto cedo y traspaso todos los derechos de dominio y propiedad que le asisten a su menor hijo de autos, antes identificado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUISA COROMOTO BASABE GUILLEN y JORGE LUIS QUINTERO OCANTO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Diaz del Municipio Valera del Estado Trujillo el día 21 de agosto de 1993.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 16 del mes de noviembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C.

La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y quince (9:15 am) de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 434-06
La Secretaria Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ms
EXP:Sol-1U-1645-06