REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: SOL-1666-06
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: ANGELA ANTONIA RODRIGUEZ PULGAR, venezolana, viuda, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad No. 8.697.364
ABOGADO ASISTENTE: LENNY NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.882.
CAUSANTE: OMER RAMON CHIRINOS INFANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.744.812.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la ciudadana ANGELA ANTONIA RODRIGUEZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, antes identificada, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y a favor de los hijos JOSÉ GREGORIO, RUTH MARIA y OMER JESUS CHIRINOS RODRIGUEZ, éste último nombrado es menor de edad e hijos reconocidos del de cujus, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio LENNY NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.882, solicitando se les declare en su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OMER RAMON CHIRINOS INFANTE, quien era venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.744.812 y quien falleció Ab-intestato en fecha veintiseis (26) de junio de 2006. Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1. Admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado de 13 de noviembre de 2.006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, el vínculo de filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante. Igualmente consigno justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ISELDA DEL CARMEN MEDINA, LUZ DEL VALLE GOMEZ y ODALIS BEATRIZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.168.919, 9.992.821 y 17.648.513 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante y a sus hijos legítimos, e igualmente conocieron a su esposo ciudadano OMER RAMON CHIRINOS INFANTE, que saben y les consta que el causante falleció el veintiseis (26) de junio de 2006, en la Carretera San Pedro, sector Curva del Indio, via pública en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a consecuencia de Shock hipovolémico lesión vascular y visceral herida por arma de fuego, que saben y les consta que a la muerte del causante, quedan la solicitante y sus tres hijos comos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.