REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6382-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: PEGGY ADELINA LEAL LUJANO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO CAMACHO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.214.737 y 12.861.590, respectivamente y con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera (Temporal) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos PEGGY ADELINA LEAL LUJANO y JOSÉ ANTONIO QUINTERO CAMACHO, antes identificados, asistidos por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera (Temporal) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y las visitas a favor de los niños de autos, antes identificados, en fecha 10 de noviembre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO CAMACHO, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos a sus hijas, la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) mensuales, los cuales serán desglosados de la siguiente manera: la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) serán entregados a la madre la ciudadana PEGGY ADELINA LEAL LUJANO en dinero efectivo previa firma del recibo correspondiente y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) correspondientes a la tarjeta alimentaria.
SEGUNDO: En cuanto a la asistencia médica y medicinas en general de las niñas, las mismas se encuentran amparadas por el seguro médico de la Empresa Tubos y Servicios donde labora el progenitor ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO CAMACHO.
TERCERO: Con relación a los gastos decembrinos el padre ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTERO CAMACHO, aportará la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) adicionales a la pensión mensual de sus hijas.
CUARTO: En relación a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña en edad escolar, serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.
QUINTO: Ambas partes acuerdan un régimen de visitas amplio.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 13 de noviembre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 15 de noviembre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 10 de noviembre de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.