REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE: 1U-5454-05
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO
PARTES: ARCADIO SEGUNDO CHIRINOS MOTA y LISKY DE LOS ANGELES VALLES VALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. 16.631.182 y 13.023.839 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MAYSBETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.524.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 11 de octubre de 2.005, los ciudadanos ARCADIO SEGUNDO CHIRINOS MOTA y LISKY DE LOS ANGELES VALLES VALLES, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MAYSBETH GONZALEZ, manifestando que en fecha veintiocho (28) de julio de 2.001, contrajeron matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, y fijaron su domicilio en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento. Que durante su matrimonio procrearon dos hijos que en la actualidad son menores de edad.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha 13 de octubre 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 18 de octubre de 2005.
4.- Diligencia de fecha 25 de octubre de 2006; suscrita por el ciudadano ARCADIO SEGUNDO CHIRINOS MOTA, plenamente identificado, asistido por la abogada en ejercicio MAYSBETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.524, donde expuso: “…y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de dicha separación sin ningún tipo de reconciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, le solicito con el debido respeto y acatamiento declare su conversión de separación de cuerpos en divorcio”
5.- Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006; suscrita por la ciudadana LISKY DE LOS ANGELES VALLES VALLES, plenamente identificada, asistido por la abogada en ejercicio MAYSBETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.524, donde expuso: “…solicito con el debido respeto y acatamiento declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio que se lleva ante este Tribunal con el ciudadano ARCADIO SEGUNDO CHIRINOS MOTA, ya identificado en autos”

Con esos antecedentes, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 13 de octubre 2005 hasta el 15 de noviembre de 2006; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:

PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: Así mismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela.
TERCERO: Con respecto a los menores hijos, quedarán bajo la guarda y custodia de su madre LISKY DE LOS ANGELES VALLES VALLES, ya identificada y la patria potestad sobre los menores será ejercida conjuntamente por ambos cónyuges de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas el cónyuge ARCADIO SEGUNDO CHIRINOS MOTA podrá visitar a sus menores hijos cuando así lo desee y en cuanto a los periodos de vacaciones escolares y época navideña, ambos padres convienen que las mismas serán compartidas.
QUINTO: Se establece una pensión alimentaria por cuenta del ciudadano ARCADIO SEGUNDO CHIRINOS MOTA de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000) semanales suministrados en alimentos, los gastos de vestido, medicinas, útiles escolares y asistencia médica, serán compartidos por ambos padres.

SEXTO: Así mismo hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
SEPTIMO: A partir del momento que se decrete la separación legal, los bienes adquiridos por cada cónyuge, no crearán gananciales al otro cónyuge, es decir, no formará parte de la comunidad conyugal.