REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: Sol-1U-1333-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: XIOMARA DEL CARMEN JOTA y RAMON SEGUNDO GOTERA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.695.750 y 4.759.615 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.750
NIÑAS: Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de abril de 2006, los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN JOTA y RAMON SEGUNDO GOTERA ALBORNOZ, antes identificados, asistidos por la abogada ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33.750, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 18 de enero de 1997, contrajeron matrimonio civil ante Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en Campo San Mateo, casa Nro. 9, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de octubre del 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas llamadas Se omite el nombre de las niñas de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 03 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de las hijas habidas durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 05 de mayo de 2006.
D) Escrito de la Fiscal 36 del Ministerio Publico de fecha 10 de mayo del 2006
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 18 de enero de 1997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 10 de octubre del 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad de sus menores hijos, seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: La guarda y custodia de los menores será ejercida por su madre.
TERCERO: El padre de los menores hijos, se compromete a suministrarle, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 2000.000,oo) por concepto de pensión alimenticia, además de sufragar los gastos generados por la época escolar, la matricula por concepto de mensualidad escolar, gastos de recreación y se compromete a dar para su hija en la época de navidad la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo), estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de las menores.
CUARTA: Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, pudiendo visitarlas dos horas diarias y fines de semanas alternados.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN JOTA y RAMON SEGUNDO GOTERA ALBORNOZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique del Municipio Simon Bolivar del Estado Zulia el día 18 de enero de 1997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 15 del mes de noviembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:05 am, de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 426-06.-
El Secretario Suplente
Abog. Omar Saavedra

MMDC/ms
EXP:Sol-1U-1333-06