REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1659-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YURANCY COROMOTO ZAMBRANO GUTIERREZ y HENRY ALBERTO BORJAS PADRON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.868.595 y 7.862.005 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 7 de noviembre de 2.006, los ciudadanos YURANCY COROMOTO ZAMBRANO GUTIERREZ y HENRY ALBERTO BORJAS PADRON, antes identificados, asistidos por la abogada MARIELA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha veintiuno (21) de marzo de 1.987, contrajeron matrimonio civil ante Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Urbanización Las Cuarentas, sector residencial Las Acacias, calle 6, casa 45-B, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia , donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 30 de octubre de 1.999, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 8 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 13 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de noviembre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio veintiuno (21) de marzo de 1.987 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 30 de octubre de 1.999, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 7 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La guarda y custodia de los hijos corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es decir, en forma compartida.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga, estableciéndose un régimen de visitas de la siguiente manera: El progenitor se encargará de buscar a su menor hijo el día sábado y lo devolverá el día domingo para compartir con él el fin de semana. El día de cumpleaños de la progenitora, los hijos antes mencionados compartirán con ella, así como el día de la madre; el día de cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán con él así como el día del padre. En época de vacaciones, los hijos compartirán en forma alterna con sus progenitores, es decir 17 días con su madre y 17 días con su padre. En época decembrina, los hijos compartirán el día 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre. Sin embargo, queda entendido y acordado entre las partes que el progenitor podrá ver a sus hijos cualquier día de la semana siempre y cuando no entorpezca sus labores estudiantiles.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes, se establece que el ciudadano HENRY ALBERTO BORJAS PADRON, antes identificado, se compromete a suministrar a la ciudadana YURANCY COROMOTO ZAMBRANO GUTIERREZ, antes identificada y en representación de los hijos, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) por concepto de pensión alimenticia, dicha cantidad será depositada en la cuenta personal de la referida ciudadana Nº 01050071130071417095, cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Mercantil; así mismo ambos progenitores se obligan a costear todos aquellos gastos anuales de por mitad a que hubiere lugar por colegiatura, uniformes, útiles escolares, medicinas y juguetes, es decir, 50% cada uno. Así mismo, la ciudadana YURANCY COROMOTO ZAMBRANO GUTIERREZ, se compromete y se obliga a cumplir con las obligaciones que como buena madre le corresponde, cumpliendo con lo establecido en el artículo 359 de la referida ley, así como la correcta distribución de las cantidades aquí acordadas, al igual que el progenitor cumplirá a cabalidad con sus obligaciones de buen padre, todo ello para el mejor desenvolvimiento físico y mental de los hijos.
En relación a los bienes a repartir, esta Juez Unipersonal Nº 1 no tiene nada que decidir por cuanto no es competente para ello.