REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1649-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARCIA ALEJANDRA CORDERO y JOSÉ MIGUEL DOMINGUEZ MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.084.843 y 14.234.854 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.641.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 1 de noviembre de 2.006, los ciudadanos MARCIA ALEJANDRA CORDERO y JOSÉ MIGUEL DOMINGUEZ MATOS, antes identificados, asistidos por la abogada ELSA OLAVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.23.641, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha dos (2) de junio de 1994, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Urbanización América, Campo Concordia, Calle Bolivia, Nº 21-28 Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 11 de enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 3 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de la hija habida antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 9 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de noviembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio dos (2) de junio de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 11 de enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La guarda y custodia de la hija, viene y seguirá ejerciéndola normalmente su madre MARCIA ALEJANDRA CORDERO y su padre JOSÉ MIGUEL DOMINGUEZ MATOS podrá visitarla cuando él pueda por motivos de trabajo, y así lo crea conveniente y su menor hija este de acuerdo, siempre y cuando no le perturbe sus horas de sueño y descanso, ni sus estudios. De esta forma podrá sacarla a pasear. Las vacaciones escolares de la menor hija las disfrutará, si ella así lo desea la mitad del periodo con su madre y el resto con su padre. Igualmente sucederá en navidad y año nuevo; una festividad la disfrutará con uno de los padres y al año siguiente con el otro, es decir, si la navidad de este año la pasa con el padre y el año nuevo con su madre, el año venidero sucederá al contrario; pasará entonces la navidad con la madre y el año nuevo con su padre. Con respecto a los fines de semana ocurrirá igual, un fin de semana lo pasará con uno y el otro fin de semana con el otro; tomando en cuenta siempre lo que desea la menor, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: Por cuanto la menor prenombrada seguirá bajo la guarda y custodia de su madre, el padre JOSÉ MIGUEL DOMINGUEZ MATOS le depositará como pensión de alimentos en una cuenta bancaria que abrirá su madre MARCIA ALEJANDRA CORDERO, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) semanal. Para cubrir las necesidades de la adolescente correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, el padre depositará igualmente en la misma cuenta la suma de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000). Al inicio del año escolar comprará y proveerá a su menor hija de todos los uniformes (al menos dos mudas) y útiles escolares, incluido morral, calzados; así como también ropa interior. Además comprará ropa de calle y para estar en la casa, dos veces al año. Igualmente su padre cancelará el transporte escolar.
CUARTO: Por cuanto JOSÉ MIGUEL DOMINGUEZ MATOS presta sus servicios en la Empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, su menor hija goza de los servicios médicos o de salud que presta la nombrada compañía a los familiares más cercanos de sus trabajadores. Pero si por alguna circunstancia, PDVSA no le proporcionara estos servicios a la menor, JOSÉ MIGUEL DOMINGUEZ MATOS se compromete a costear todos los gastos que fueran necesarios.
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