REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1648-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: CAROLINA DE JESUS GOMEZ y JOSÉ BENITO OSORIO JAIMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.777.393 y 11.247.765 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.077.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 1 de noviembre de 2.006, los ciudadanos CAROLINA DE JESUS GOMEZ y JOSÉ BENITO OSORIO JAIMEZ, antes identificados, asistidos por el abogado ENRIQUE GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.077, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha diecinueve (19) de junio de 1.993, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Calle Los Rosales, casa s/n, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 3 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 9 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de noviembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diecinueve (19) de junio de 1.993 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Los hijos, continuarán bajo la guarda material de su legítima madre viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los nombrados hijos.
TERCERO: Por lo que respecta a la formación y educación de los hijos, seguirán sus estudios en los mismos colegios donde hasta ahora los han cursado, salvo que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie y/o cantidad serán por cuenta y cargo exclusivo de su legítimo padre, quien tendrá a su cargo también los costos de inscripción y matricula.
CUARTO: El padre continuará pasando la pensión alimentaria para el mantenimiento de sus hijos, que actualmente es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales, cantidad ésta que le entrega directamente a la cónyuge. La suma de dinero mencionada quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado, e igualmente el padre se obliga suministrar a sus menores hijos el 30% de la tarjeta alimentaria que le corresponde como beneficio contractual laboral. Igualmente será por cuenta del cónyuge los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora.
QUINTO: Serán por cuenta y cargo exclusivo del legítimo padre, los gastos médicos orientados a cubrir y abordar la salud integral de los menores hijos.
SEXTA: En virtud de estar acordado que los menores hijos permanecerán bajo la guarda material de su legítima madre, el padre tendrá derecho a visitarla en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre.
En relación a los bienes a repartir, esta Juez Unipersonal Nº 1 no tiene nada que decidir por cuanto no es competente para ello.