REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1647-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARIA EUGENIA RIVERO DE ROMERO y ALVIS TRINIDAD ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.861.992 y 10.599.316 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY ELIZABETH CARIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.905.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de octubre de 2.006, los ciudadanos MARIA EUGENIA RIVERO DE ROMERO y ALVIS TRINIDAD ROMERO, antes identificados, asistidos por la abogada MARY ELIZABETH CARIDAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.905, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha seis (6) de diciembre de 1.994, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Calle Los Postes Negros, sector Corito, casa Nº 285 en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 15 de marzo de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 3 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos del hijo habido antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 9 de noviembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 14 de noviembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio seis (6) de diciembre de 1.994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de marzo de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente solicitud de divorcio y a partir del decreto del mismo, continuarán separados como lo han estado desde hace seis (06) años y por ende suspendida la vida en común, en consecuencia, cada cónyuge continuará viviendo por separado fijando su residencia en cualquier legar de la República donde éste decida.
SEGUNDO: Ambos padres conservarán y ejercerán la patria potestad sobre su menor hijo, igualmente ambos serán responsables y tendrán obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo y la madre tendrá la guarda y custodia del mismo.
TERCERO: El padre se compromete a pasar al menor una pensión alimenticia por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales; sin embargo ambos padres se comprometen a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, los gastos que se ocasionen posconcepto de vivienda, alimentación, vestido, educación, salud de su menor hijo, respetando siempre los parámetros socio económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha.
CUARTO: El padre tendrá un régimen de visitas y en consecuencia podrá requerir y buscar a su menor hijo en el hogar en el que habita con su madre, ubicado en el callejón 26 de julio, casa s/n, sector Corito, Municipio Cabimas del estado Zulia; cualquier día de la semana, en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. Igualmente el padre podrá buscar a su menor hijo los fines de semana pudiendo llevarlo a pernoctar con él al domicilio que este fije, siempre que el mismo mantenga las mismas circunstancias de honorabilidad y decoro en el que se compromete la madre a mantener el suyo; cuando esto suceda el padre se responsabiliza del cumplimiento por parte del menor de sus tareas y encomiendas escolares, en las fechas de sus vacaciones escolares, tales como carnavales, semana santa, agosto o cualquier otro día feriado que pudiera dar origen a unas vacaciones cortas, los padres con anticipación suficiente y de común acuerdo decidirán quien compartirá con el menor en cualquiera de estas fechas, privando siempre a la hora de tomar una decisión, el aprendizaje cultural que pudiera devenirles del mismo, la tranquilidad emocional de éste, así como su opinión dentro de lo posible. A todo evento y solo para los casos en que no hubiere acuerdo previo, los lapsos vacacionales antes mencionados, se los distribuirán los padres en forma equitativa, bien en razón del tiempo cuando se trate de vacaciones largas, o bien alternándose los períodos completos cuando se trate de vacaciones cortas.
En relación a los bienes a repartir, esta Juez Unipersonal Nº 1 no tiene nada que decidir por cuanto no es competente para ello.