REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6361-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: AYSA MIGDALIA CRISTINA MENDOZA CASTILLO y PEDRO ENRIQUE MEJIAS HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.248.276 y 10.211.752, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y MILANGI GONZALEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 89.420.
NIÑAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos AYSA MIGDALIA CRISTINA MENDOZA CASTILLO y PEDRO ENRIQUE MEJIAS HERNANDEZ, antes identificados, asistidos por las Abogadas MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y MILANGI GONZALEZ, inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 89.420, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de las niñas de autos, antes identificado, en fecha 02 de octubre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano PEDRO ENRIQUE MEJIAS HERNANDEZ, se compromete a suministrar a sus hijas, por concepto de pensión alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) semanales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal finen el Banco de Venezuela. Así mismo, adicional a la pensión de alimentos el ciudadano PEDRO ENRIQUE MEJIAS HERNANDEZ, le entregará mensualmente a la progenitora previa firma de recibo una dotación de víveres equivalentes a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) mensuales, provenientes de su tarjeta de alimentación.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para las niñas, anualmente en el mes de septiembre el progenitor costeará la totalidad de los gastos generados por este concepto.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a las niñas de cinco (5) mudas de ropa completa y un (1) juguete para cada una de sus hijas (todo de buena calidad).
CUARTO: En caso de que las niñas padezcan algún problema de salud, los gastos pro problemas de medicinas, consultas y asistencia médica en general, serán cubierto por el seguro médico de la Empresa Técnicos Industriales, C.A. (TEINCA) para la cual labora el progenitor.
QUINTO: Anualmente en el mes de enero, el progenitor suministrará de su bono vacacional, adicional a la pensión correspondiente la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) para la compra de vestimenta.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 6 de noviembre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 9 de noviembre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02 de octubre de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
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