REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6360-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: REYNA EVELIN INFANTE DE PEREZ y NESTOR ANTONIO PEREZ ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.390.127 y 7.300.883, respectivamente y con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos REYNA EVELIN INFANTE DE PEREZ y NESTOR ANTONIO PEREZ ROJAS, antes identificados, asistidos por la Abogada MARIA GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y las visitas a favor de los niños de autos, antes identificados, en fecha 02 de noviembre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano NESTOR ANTONIO PEREZ ROJAS, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos antes identificados, por concepto de pensión alimentaria la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) semanales, los cuales serán directamente entregados en efectivo todos los días viernes previa firma de recibo a partir del 03 de noviembre de 2.006..
SEGUNDO: Con respecto a los gastos propios de la época navideña, el progenitor suministrará cuatro (4) mudas de ropa y el calzado para cada niño, así como también el juguete respectivo (todo de buena calidad).
TERCERO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de los niños, éstos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir anualmente para el mes de septiembre los gastos de útiles y uniformes escolares de los referidos niños.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar cada tres (3) meses adicional a la mensualidad correspondiente, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), con la finalidad de cubrir los gastos de tratamiento médico, alimentación especial, complejos vitamínicos y reconstituyente muscular para el niño de autos, quien padece de Distrofia Muscular.
SEXTO: En relación al régimen de visitas, éste será de la siguiente manera: el progenitor retirará a los niños del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y los regresará al mismo los días domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.)
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 6de noviembre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 09de noviembre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02 de noviembre de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y lo relativo al régimen de visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 386 ejusdem.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.