REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03.
EXP. 8793
Sentencia: N° 62.-
Motivo: 185-A
Partes Solicitantes: Los ciudadanos: RANNY DEL VALLE PARRA GOTOPO y LUIS ALFONSO RÍOS LABRACA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.-13.561.085 y V.-12.999.251 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia ------------
Niña y/o Adolescente: MARÍA JOSÉ RÍOS PARRA.---------------------------

Parte Narrativa

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos: RANNY DEL VALLE PARRA GOTOPO y LUIS ALFONSO RÍOS LABRACA, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.------------------------------------------

Narran los solicitantes que el día Diecisiete (17) de Mayo de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº (35).-----------------------------------

Manifiestan las partes que luego de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el mes de Septiembre de 2001 y hasta la fecha no ha sido reanudada.----------------------

Que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: MARÍA JOSÉ RÍOS PARRA de Cinco (05) años de edad, respectivamente según se evidencia de la copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el Nº (818) ----------------------------------------------

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, y el Tribunal en fecha Tres (03) de Octubre del mismo año, procedió a Admitir la referida solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y a ninguna disposición expresa de la ley; y la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------

En fecha Veintisiete (27) de octubre de 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada Citación al Fiscal Especializado del Ministerio público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, las Partidas de Nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.--------------------------

Parte Motiva

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Dr. Emilio Calvo Baca refieren: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.-------------------------------------
“ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-------------------------------------------------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.------
Parte Dispositiva

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: --------------------------------------------------------
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos: RANNY DEL VALLE PARRA GOTOPO y LUIS ALFONSO RÍOS LABRACA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nº V.-13.561.085 y V.-12.999.251 domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.--------------------------------------------------
2) El Tribunal fija en beneficio de la Niña y/o Adolescente: -------------------
a).- En lo que respecta a la Patria Potestad, será compartida por ambos progenitores según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente--------------------------------------

b).- La Guarda y Custodia, será ejercida por su progenitora la ciudadana RANNY DEL VALLE PARRA GOTOPO.--------------------------------

c).- En relación al Régimen de Visitas, el progenitor antes identificado, podrá visitar a su menor hija, los sábados y domingos hasta tempranas horas de la tarde ya que la menor esta en edad del preescolar, cualquier otra modificación, el padre de la menor e debe notificar a la progenitora, el progenitor de la menor podrá visitarla los días de su cumpleaños y los días feriados. ----------------------------------------------------------------------------
d).- En relación a la Pensión Alimentaria, el progenitor antes identificado deberá cancelar el DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000.oo) Mensuales, a dicha pensión se le incrementara un 10% del aumento que reciba el progenitor de la menor y así mismo el progenitor se compromete a cancelar el 50% de los gastos de Educación, útiles escolares, inscripción, uniformes y gastos médicos, así mismo se compromete el progenitor por concepto de estrenos de navidad y fin de año y necesidades espirituales apremiantes para la época de navidad, el 50% de los gastos que se ocasionen por tal concepto.--------------------------------------
La pensión alimentaria se fijo basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal)

Dr. Gustavo David Ortigoza
La Secretaria (S)
Abg. Carmen Aurora Vilchez Carrero


En la misma fecha, siendo las (10:30am), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 62, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal.--------------------------------------------------------------------



GDO/Jennifer
Exp.8793