REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 8639.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.-

PARTES SOLICITANTES: ANGELA CHIQUINQUIRA URDANETA LABARCA y ANGEL ANRIQUE AMESTY, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-7.612.230 y V-4.151.799 respectivamente.--------------------

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: JOHENDRY ENRIQUE AMESTY URDANETA.----------------------------------------------------------------------------

Ocurren por ante la Sala de Juicio de este Tribunal en fecha 10 de Agosto de 2006, los ciudadanos ANGELA CHIQUINQUIRA URDANETA LABARCA y ANGEL ANRIQUE AMESTY, antes identificados, asistidos en este acto por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, Abogada Lourdes Montiel, en representación del niño y/o adolescente JOHENDRY ENRIQUE AMESTY URDANETA, a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 940, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha (14) del mes de Octubre de 1997, correspondiente al niño y/o adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que el acta de nacimiento de la mencionada Jefatura Civil y la que corre inserta en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia deben reflejar como número de cédula de identidad de la progenitora del niño y/o adolescente en cuestión, ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA URDANETA LABARCA, el siguiente: V-7.612.230 y NO V-7.812.230 como erróneamente fue asentado.---------------------------------------------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha (14) de Agosto de 2006, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.---

Posteriormente, en fecha (14) de Noviembre de 2.006 fue agregada a las actas, la notificación de la referida Fiscal del Ministerio Público.---------

Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, este Juzgador hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------

De lo narrado en el escrito de solicitud, en concordancia con el acta de nacimiento de la Jefatura Civil como la del Registro, se incurrió en el error involuntario de asentar el número de cédula de identidad de la ciudadana ANGELA CHIQUINQUIRA URDANETA LABARCA, como V-7.812.230, cuando lo correcto es V-7.612.230. Así se decide.-----------------

Es criterio de este Sentenciador que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que el número de cédula correcto es V-7.612.230 y NO V-7.812.230, como se asentó erróneamente. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------

* CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño y/o adolescente JOHENDRY ENRIQUE AMESTY URDANETA, identificada con el Nº 940, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en el Registro Principal del Estado Zulia, levantada en fecha (14) del mes de Octubre de 1997; en el sentido de que DONDE SE LEE:”…. ANGELA CHIQUINQUIRA URDANETA LABARCA, de treinta y seis años de edad, oficios del hogar, cedulada bajo el Nº V-7.812.230…...”, DIGA: …. ANGELA CHIQUINQUIRA URDANETA LABARCA, de treinta y seis años de edad, oficios del hogar, cedulada bajo el Nº V-7.612.230…...”. Así se decide.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: 1) La inserción íntegra de esta sentencia en los Registros del Estado Civil. 2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------------------------------------------------------------------------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal) La Secretaria (S):

Dr. Gustavo David Ortigoza. Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 53, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.--------------------------

GDO/dayana.-