REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 8826
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MAYRA MARLENE MEDINA
Abogado Asistente: MARILIN BARRIOS
DEMANDADO: GREGORIO JOSE HUIZA PIRELA
Apoderada Judicial: ROSA CHACIN
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día siete (07) de Agosto de 2006, se recibió demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MAYRA MARLENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.439.601, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Marilin Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.885, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE HUIZA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.976.780, de igual domicilio, a favor del adolescente JEYKSON JOSE HUIZA MEDINA.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2006 admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar a derecho ordenado la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.
En fecha 26 de Septiembre del 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, se dio por citado el ciudadano Gregorio José Huiza Pirela, de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia en la cual otorgo poder apud acta a las abogadas en ejercicio Rosa Chacín, Rita Rincón y Neri Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367, 25.340 y 27.420, respectivamente.
En fecha 03 de Octubre de 2006, la abogada Rosa Chacín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa de la cosa juzgada, consignando las copia certificadas del expediente No. 199 llevado por ante la Juez Unipersonal No. 03 de este Tribunal, contentivo de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana Mayra Medina, en contra del demandado de autos; así mismo a todo evento dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, negando y rechazando lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.
PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Reclamación Alimentaría a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia de fecha 07 de Noviembre del 2001, dictada en la demanda de Reclamación Alimentaria interpuesta por la ciudadana Mayra Medina en contra del ciudadano Gregorio Jose Huiza Pirela, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 03, y que por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
En tal sentido los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
En este orden de ideas, del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Pensión Alimentaría, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia. Ahora bien, de las Copias Certificadas del Expediente No 199 que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, que riela en actas, en el cual dicho organismo dicto Sentencia Interlocutoria, en fecha 07 de Noviembre de 2001, observándose que en dicho fallo se aprobó y homologo el convenimiento realizado por los ciudadanos Mayra Medina y Gregorio José Huiza a favor del adolescente Jeykson José Huiza Medina, evidenciándose que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en consecuencia en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana MAYRA MARLENE MEDINA, en contra del ciudadano GREGORIO JOSE HUIZA PIRELA; en beneficio del adolescente JEYKSON JOSE HUIZA MEDINA, por no tener nada que resolver.
b) Suspendida las medidas de embargo decretadas en fecha 08 de Agosto de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Agosto de 2006.
c) El archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Noviembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., Se publicó el presente fallo bajo el N° 471 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 8826
IHP/ mg*
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