REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8755
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARYVIC AIDANY LEZAMA TINEO Y ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO
Abogado Asistente: ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2006), los ciudadanos MARYVIC AIDANY LEZAMA TINEO Y ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.544.387 y V- 12.515.768 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.461, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 402; que desde el mes de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ALONSO ANTONIO VILLALOBOS LEZAMA, de siete (07) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de Julio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARYVIC AIDANY LEZAMA TINEO Y ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreada de dicha unión, ALONSO ANTONIO VILLALOBOS LEZAMA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad del niño procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ALONSO ANTONIO VILLALOBOS LEZAMA, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo conforme al siguiente régimen, siempre y cumpla con la pensión alimentaria. El primer mes, contados a partir de la presente solicitud, lo visitara los días sábados o domingos durante tres (03) horas, a partir de las diez de la mañana (10:00 am) hasta la una de la tarde (1:00 pm), en la siguiente dirección: Avenida Av. Bella Vista, Nº 619, Urbanización Las Cúpulas del Municipio Cabimas Estado Zulia. El segundo (2do) mes podrá llevarse al niño de paseo los días sábado y domingo, acompañado de la madre en el horario de nueve de la mañana (9:00 am) hasta las cuatro de la tarde (4:00 pm) en la ciudad de Cabimas o visitarlo en la casa de la madre durante tres (03) horas de diez de la mañana (10:00 am) a una de la tarde (1:00 pm). el tercer mes el progenitor podrá traer a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia a su hijo en compañía de su progenitora, cada quince (15) días y los otros días, sea sábado o domingo de ese mismo mes será la visita en la casa de la progenitora en mismo horario antes establecido. En el cuarto mes y en lo adelante el progenitor podrá traer al niño a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, durante los días sábado o domingos en el horario establecido desde las nueve de la mañana (9:00 am) hasta las de la tarde (5: 00 pm), hora en la cual debe regresarlo a la casa de la madre del niño. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000.00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora mediante depósitos en la cuenta de ahorro Nº 01160172340184131553 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), cuyo titular el niño ALONSO ANTONIO VILLALOBOS LEZAMA; y correrán por cuenta de ambos padres los gastos de medicinas, educación, útiles escolares, vestuario, atención medica y todo lo que necesita el niño para su normal desarrollo y crecimiento.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARYVIC AIDANY LEZAMA TINEO Y ALONSO ANTONIO VILLALOBOS MORILLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 402, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 583. La Secretaria.
Exp. 8755
IHP/ ag*