REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8700
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MARCOS VINICIO CASTILLO OLIVARES Y DIANORA DEL CARMEN PEROZO
Abogado Asistente: CARLOS LUIS MORALES GARCIA


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de Julio de dos mil seis (2.006), los ciudadanos MARCOS VINICIO CASTILLO OLIVARES Y DIANORA DEL CARMEN PEROZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.428.327 y V- 9.725.170 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogada en ejercicio CARLOS LUIS MORALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.059, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha once (11) de Junio de dos uno (2.001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 171; que desde Julio de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (02) hijos, que llevan por nombre MARCOS BENITO Y SILVIA PATRICIA CASTILLO PEROZO, de trece (13) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de Julio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos MARCOS VINICIO CASTILLO OLIVARES Y DIANORA DEL CARMEN PEROZO”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, MARCOS BENITO Y SILVIA PATRICIA CASTILLO PEROZO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia de los adolescentes MARCOS VINICIO Y SILVIA PATRICIA CASTILLO PEROZO de trece (13), quien expuso en fecha primero (01) de Noviembre de dos mil seis (2.006) y manifestó que vivía con su mamà y quiere seguir viviendo con ella; En cuanto a la disposición del tribunal donde se ordena la comparecencia de la adolescente SILVIA PATRICIA CASTILLO PEROZO para que emita su opinión, por cuanto la misma no es vinculante por así establecerlo expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y debido a la mayoridad de la referida adolescente cuenta con dieciocho (18) años de edad, esta sentenciadora considera que en la presente causa debe omitirse el derecho a opinar que tiene todo niño o adolescente dispuesto en el artículo 80 de la referida Ley especial.

En cuanto a la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de MARCO VINICIO CASTILLO PEROZO será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas será amplio el progenitor podrá tener contacto con su hijo cualquier día de la semana, siempre y cuando tal situación no interrumpa con las horas de sueño, con el horario escolar del adolescente y con el horario extra-escolares que este realice o que se produzca. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) los primero cinco (05) días de cada mes, en forma automática y proporcional, con base a la necesidad e interés que tenga su hijo y a su capacidad económica, tomando en cuanto la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En época de navidad el progenitor le proporcionara a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) adicionales a la pensión alimentaria, correspondiente a ese mes para cubrir las necesidades materiales y espirituales de su hijo, correspondiente a la época navideña. En relación a los gastos escolares el progenitor les proporcionara a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) adicionales a la pensión alimentaria, correspondiente a ese mes para cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARCO VINICIO CASTILLO OLIVARES Y DIANORA DEL CARMEN PEROZO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día once (11) de Junio de dos mil uno (2.001), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 171, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 571. La Secretaria.
Exp. 8700
IHP/ ag*