REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7857
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NAIROBIS MACIEL VELASCO RAMIREZ Y ALVARO ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ
Abogado Asistente: ANGELA RINCON DE SOTO


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Febrero dos mil seis (2.006), los ciudadanos NAIROBIS MACIEL VELASCO RAMIREZ Y ALVARO ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.256.387 y V- 11.256.878 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ANGELA RINCON DE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.545, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia en fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 138; que desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIOXI CAROLINA GUTIERREZ VELASCO , de doce (12) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos NAIROBIS MACIEL VELASCO RAMIREZ Y ALVARO ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, MARIOXI CAROLINA GUTIERREZ VELASCO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la disposición del tribunal donde se ordena la comparecencia de la niña MARIOXI CAROLINA GUTIERREZ VELASCO para que emita su opinión, por cuanto la misma no es vinculante por así establecerlo expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y debido a presentar los siguientes problemas: Encefalopatía Estática, Trastorno Autista y Epilepsia Generalizada diagnostico emitido del Hospital Clínico Salud en las mejores manos, esta sentenciadora considera que en la presente causa debe omitirse el derecho a opinar que tiene todo niño o adolescente dispuesto en el artículo 80 de la referida Ley especial.

En cuanto a la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de MARIOXI CAROLINA GUTIERREZ VELASCO será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar a su hija en cualquier oportunidad, excepto aquellos momentos que puedan intervenir con su formación educativa, teniendo derecho a llevarla a su residencia los fines de semana, alternando dichas oportunidades con su madre, así como podrá llevarla a la residencia la mitad del periodo vacacional, todo ello de común de acuerdo con la madre y escuchando la opinión del adolescente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, los cuales se compromete a suministrarle los primeros cinco (05) días de cada mes, acordando la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) para atender las necesidades escolares útiles y uniformes, cantidad que se suministrara en el mes de Septiembre y para atender las necesidades navideñas de ropa y calzado fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) que dará dentro de los quince (15) primeros días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a las necesidades relativas a la atención de la salud de la adolescente ambos padres correrán con cuanto gasto se derive por concepto de medicamento y asistencia medica.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NAIROBIS MACIEL VELASCO RAMIREZ Y ALVARO ENRIQUE GUTIERREZ RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija, Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa (1.990), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 138, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 577. La Secretaria.
Exp. 7857
IHP/ ag*