Exp. Nº 01925
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: ANA ECHEVERIA DE CADENAS.
Abogado Asistente: WENDY ECHEVERRIA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: RANDY JOSE, RAUDY JOSE y RICHANA CHIQUINQUIRA CADENAS ECHEVERRIA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana ANA ECHEVERIA DE CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.505.667, asistida por la abogada en ejercicio WENDY ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.165, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, los adolescentes RANDY JOSE, RAUDY JOSE y RICHANA CHIQUINQUIRA CADENAS ECHEVERRIA, solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICHARD RAFAEL CEDENAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.772.180 quien falleció Ab-intestato el día 10 de Septiembre de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 2496 emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolivar.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 20 de Octubre de 2006 y se le dio entrada el día 30 de Octubre de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 2496, emanada del Registro del Municipio Caroní del Estado Bolivar, copia certificada del acta de matrimonio N° 808, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1173, 863 y 1039 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su conyuge. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas JULIO CESAR DONADO BENJUMEA y MAGALE DEL CARMEN SOTO COLMENTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.846.140, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes RANDY JOSE, RAUDY JOSE y RICHANA CHIQUINQUIRA CADENAS ECHEVERRIA y a la ciudadana ANA ECHEVERIA DE CADENAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICHARD RAFAEL CADENAS. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes RANDY JOSE, RAUDY JOSE y RICHANA CHIQUINQUIRA CADENAS ECHEVERRIA y a la ciudadana ANA ECHEVERIA DE CADENAS como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RICHARD RAFAEL CADENAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.772.180, según se evidencia del acta de defunción Nº 2496 emanada del Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolivar. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 60 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 10:05 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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