República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTEN0: 7477
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: BRIGITTE DEL CARMEN AVENDAÑO DEL CARRILLO Y
GEIMAN ANTONIO CARRILLO DÍAZ
A FAVOR DE LA NIÑA: BRIGEIDIS CARRILLO AVENDAÑO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos BRIGITTE DEL CARMEN AVENDAÑO DEL
CARRILLO Y GEIMAN ANTONIO CARRILLO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-
15.664.910 y V- 17.184.316 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio
Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, a fin de llevar a efecto un
convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la niña: BRIGEIDIS CARRILLO AVENDAÑO.
Ahora bien, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, bajo égida de la abogada en ejercicio EUNICE DEL PILAR HERNÁNDEZ, las partes en fecha 07 de Noviembre de 2006, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, autoriza a retirar de la Cuenta de Ahorro N° 0007-0098-32-0010000977, de la Entidad Bancaria Banfoandes, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) por la progenitora BRIGITTE AVENDAÑO, previamente identificada.
• El progenitor se comprometió a seguir pasándoles a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para gastos de alimentación, medicinas, vivienda, aumentándole a sus gastos futuros estudios y otros beneficios.
• Para la época escolar, el progenitor cancelara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) para sus útiles escolares, uniformes y zapatos ya que estos gastos serán compartidos por ambos progenitores.
• Igualmente el progenitor se comprometió a dar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en la Época de Navidad, para cubrir su vestimenta. Asimismo el progenitor llevara los regalos de navidad.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contraríos a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente
caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos BRIGITTE DEL CARMEN AVENDAÑO DEL CARRILLO Y GEIMAN ANTONIO CARRILLO DÍAZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2006. Años196° de la Independencia y 147° de la
Federación.
La Juez, La Secretaría,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el N° 531, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/vv
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