Exp. Nº 01924
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTES:
SOLICITANTES: YETZI EVELIN RAMIREZ CARDOZO.
Abogado Asistente: WILLIAM LEAL VIELMA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: YERLITH MAYERLIN RAMIREZ CARDOZO.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana YETZI EVELIN RAMIREZ CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.519, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.316, actuando en representación de su hermana, la niña YERLITH MAYERLIN RAMIREZ CARDOZO, solicitando se le declare como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la ciudadana MARIA ELVIGIA CARDOZO GUERRERO, quien era venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 8.048.472 quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Alcalde Lorenzo Remedios Abreu del Estado Carabobo, el día 29 de Julio de 2006, según se evidencia del acta de defunción Nº 156 emanada del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 20 de Octubre de 2006 y se le dio entrada el día 30 de Octubre de 2006 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 156, emanada del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, copia certificada del acta de las actas de nacimiento Nos. 102 y 1096 emanadas de Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Merida y de la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijas. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, donde declararon las ciudadanas ZULEIDA ESCALANTE y MARIA CHINCHILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.705.128 y 8.721.301, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña YERLITH MAYERLIN RAMIREZ CARDOZO y a la ciudadana YETZI EVELIN RAMIREZ CARDOZO como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA ELVIGIA CARDOZO GUERRERO. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña YERLITH MAYERLIN RAMIREZ CARDOZO y a la ciudadana YETZI EVELIN RAMIREZ CARDOZO como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA ELVIGIA CARDOZO GUERRERO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.472, según se evidencia del acta de defunción Nº 156 emanada del Registro Civil del Municipio Alcalde Lorenzo Remedios Abreu del Estado Carabobo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 58 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil seis (2006). En la misma fecha fue publicado a las 9:30 a.m. horas de despacho. La Secretaria.-
IHP/SD.-
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